REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6.326
DEMANDANTE: BETTY CELANIA NUÑEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS LEANDRO CHIRINOS y REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS.
DEMANDADO: ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO SALERNO M.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03/05/2.007, la ciudadana BETTY CELANIA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.943, asistida por el abogado JESÚS LEANDRO CHIRINO, Inpreabogado N° 20.195, presentó por ante el Tribunal Distribuidor demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, venezolano naturalizado, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.293, y domiciliado en la Avenida Intercomunal, diagonal a la Polar, Inversiones Minicucci, San Fernando de Apure, Estado Apure, admitida por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en fecha 07/05/2013; alegando la parte accionante lo siguiente: Que, desde el año 1.961 su madre Irma Encarnación Núñez Castillo vivió en concubinato con el ciudadano de origen Italiana Rocco Minicucci D’Onofrio, y producto de esa relación concibieron y nació el cinco (05) de noviembre de 1.962, según se evidencia de Acta de Nacimiento que acompañó marcada “A” y según manifiesta su madre, su padre biológico se negó a reconocerla por que en su país no acostumbraban a darle el apellido a hijos que no fueran de matrimonio, por lo que su madre la presentó como hija natural y cuando ya tenía un año de edad él la abandonó y se marcho a Italia, donde contrajo nupcias y luego regresó al país, pero sin tomarlas en cuenta e ignorando la relación y el producto de la misma pre-existente, hechos que afectaron gravemente su niñez y que su madre no reclamó ni hizo valer en su oportunidad debido a su humildad y falta de conocimiento. Que esa relación fue pública y notoria y que de la misma tenía conocimiento mucha gente de la época, algunos ya fallecido, pero que, sin embargo puede mencionar algunos de ellos que aún viven para que en su oportunidad procesal corroboren sus afirmaciones y las que exprese su madre IRMA ENCARNACIÓN NÚÑEZ CASTILLO, son: DILIS DE LA PAZ CASTILLO, NINO ANTONIO MARCHENA, JOSÉ CORNELIO ÁLVAREZ, CARMEN MARÍA MARCHENA, RAMÓN SUÁREZ y ÁNGEL PULIDO MARCHENA; y en cuanto a su filiación la misma puede ser establecido, entre otras pruebas, con las correspondientes experticias hematológicas y heredo-biológicas. Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil: 226, 227, 228, 210 y 211. Petitorio. Que, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, antes identificado, para que convenga en reconocerle como su hija, nacida de la unión concubinaria con su madre Irma Encarnación Núñez Castillo o en su defecto sea establecida la filiación que reclama. Al folio 3 corre inserto anexo “A” al libelo de la demanda.
En fecha 07/05/2.007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa.
En fecha 24/05/2007, cursante al dorso del folio 05, el Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA, ciudadano LENIN POLANCO, consiga recibo de Compulsa en la que dejó constancia que el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 31/05/2007, inserta al folio 06, la demandada solicitó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA, se liberara Boleta de Notificación a la parte demandada y se dejara constancia en autos.
Al folio 07 del expediente riela Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana BETTY CELANIA NÚÑEZ, plenamente identificada en autos, al abogado Jesús Leandro Chirino, Inpreabogado N°.20.195, agregado al expediente mediante autos cursante al folio 08.
En fecha 05/06/2007, cursante al folio 09, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA, en virtud de las declaraciones del alguacil de ese Despacho y lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 31/05/2.013, que riela al folio 06, ordenando librar la Notificación por Secretaria a la parte demandada.
En fecha 13/06/2007, inserta al folio 11 riela constancia de la practica de la fijación de la Boleta de notificación por Secretaria efectuada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA.
En fecha 20-06-2007, cursante a los folios 12 al 14 riela escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado JESUS ALEJANDRO CHIRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, admitido en fecha 25/06/2007, concediéndosele veinte (20) días más de despacho al demandado para la contestación a la misma.
En fecha 18/07/2007, inserta a los folios 16 al 30, el abogado FRANCESCO SALERNO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda con recaudos anexo.
En fecha 07/08/2007, la parte actora, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto al folio 31.
En fecha 24/09/2007, la parte demandada presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 32 al 33.
En fecha 26/09/2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 28/09/2007, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01/10/2007, la parte demandada, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por las partes. Así mismo, presentó escrito de oposición a las probanzas ofrecidas por la parte actora, el cual corre inserto del folio 37 al 40.
En fecha 03/10/2007, la ciudadana BETTY CELANIA NÚÑEZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, Inpreabogado N° 64.031. Así mismo, se acordó tener como Co-apoderado al mencionado abogado de la parte actora.
Al folio 43 riela auto mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, declaró nulas las actuaciones cursantes a los folios 35 y 36 que contienen los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Inserto al folio 44 cursa auto en el cual se declaró extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada en contra de la actora. De igual modo se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos y oficiándose a la Dirección del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a los fines de practicar las pruebas Heredo-biológicas a las partes. En esta misma fecha, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Del folio 47 al 56, corren insertas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Irma Encarnación Núñez Castillo, Regino Tarcisio Pérez y Ángel Pulido Marchena, de fecha 09/10/2007.
Del folio 57 al 59, corre inserta la declaración del testigo, ciudadano Ramón Eleazar Suárez de fecha 10/10/2007. En esta misma fecha oportunidad fijada para oír la declaración del testigo, ciudadano José Cornelio Álvarez, el mismo no se presentó declarándose desierto dicho acto. Del folio 61 al 63, corre inserta la declaración de la testigo, ciudadana Dilis de la Paz Castillo de Cabrera, de fecha 10/10/2007; En esta misma fecha oportunidad fijada para oír la declaración del testigo, ciudadano Nino Antonio Marchena Pulido, el mismo no se presentó y se declaró desierto dicho acto. El Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia hace observación al Tribunal sobre la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Del folio 66 al 71, corren insertas las declaraciones de los testigos, ciudadanos, Juana Rosa Pérez Márquez, Carmen Cristina Pérez Márquez y Alfonso Colaianni Contestabile de fecha 11/10/2007.
Del folio 72 al 73, corre inserta la declaración del ciudadano Pascuale Giuseppe Cipolla Fratino de fecha 15/10/2007. En esta misma fecha, se desestimó la observación realizada por la parte demandada en fecha 10/10/2.007, así mismo, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos solicitado por la parte actora.
Del folio 75 al 77 corre inserta la declaración del testigo, ciudadano José Cornelio Álvarez, de fecha 18/10/2.007.
En fecha 05/11/2.007, cursante al folio 79 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL recibió oficio Nº 4881, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual da información concerniente al contenido del Oficio Nº 0990 de fecha 03/10/2007.
En fecha 8/11/2007, la parte actora consignó anexa a la diligencia presentada Planilla de Depósito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.2.000.000, 00) hoy con la reconvención monetaria de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) para cubrir el costo de la prueba heredo-biológica acordada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, así mismo, solicitó el exhorto al demandado para la realización de la prueba heredo-biológica, agregada y acordada cursante al folio 82.
En fecha 26/11/2007, cursantes a los folios 84 al 87 la parte demandada presentó escrito constante de cuatro folios útiles.
En fecha 27/11/2007, se hizo cómputo por secretaria a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que tenga lugar al acto de informes.
En fecha 03/12/2007, cursante al dorso del folio 90 el Alguacil Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación librada al demandado.
En fecha 04/12/2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia observándole al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 05/12/2007, inserto al folio 92 siendo la oportunidad fijada para que el demandado compareciera a manifestar su voluntad o no de realizarse la prueba heredo-biológica, el mismo no se hizo presente y así se hizo constar el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 08/01/2008, los apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, presentaron escritos contentivos a Informes, los cuales corren insertos del folio 93 al 102, respectivamente.
En fecha 09/01/2008, cursante al folio 103 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, fijó un lapso de sesenta días continuos incluyendo el de la referida fecha para dictar sentencia.
En fecha 23/01/2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Observaciones.
Al folio 105 riela auto mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, difirió por un lapso de treinta (30) días el acto de dictar Sentencia.
En fecha 17/03/07, cursante a los folios 106 y 107 riela Oficio Nº 155/08, junto a recaudos anexos emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 06/06/2008, cursante a los folios 113 al 133 riela Sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante la cual declaró:
”Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.943 y de este domicilio, asistida de abogado, en contra del ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.293 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se declara que el padre biológico de la ciudadana BETTY CELANIA NÚÑEZ es el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código...”
Al folio 136 riela diligencia efectuada por el alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual informa a la Secretaria del tribunal la practica de la Notificación del abogado FRANCESCO SALERNO.
Al folio 137 riela diligencia efectuada por el alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual informa a la Secretaria del Tribunal la práctica de la Notificación del abogado JESUS LEANDRO CHIRINO.
Al folio 138, cursa diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, presentada por el abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ ONOFRIO, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Junio de 2008.
En fecha 19 de Junio de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, escuchó la apelación en ambos efectos ejercida por la parte demandada remitiendo el expediente original contentivo de juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana BETTY CELENIA NUÑEZ contra ROCCO MINICUCI D´ ONOFRIO a los fines de que conozca de la apelación.
En fecha 02 de julio de 2008, fue recibido el expediente original por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, a los fines de constituir el Tribunal con Asociados de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 142 al 150, cursa escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para los informes y se declaró abierto el lapso para los ocho (8) días para la observación de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la observación de los informes, facultad de la cual no hicieron uso las partes, por cuanto el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dijo “Vistos” y entró la causa en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 163, el abogado FRANCESCO SALERNO con el carácter de autos, presentó diligencia donde solicito se practicara por vía de mejor proveer una experticia hematológica y heredo-biológica en la persona de ROCCO MINICUCCI y BETTY CELENIA NUÑEZ, con el objeto de un mejor esclarecimiento en la demanda.
En fecha cursante al 24 de abril de 2008, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL negó el pedimento solicitado por los abogados apoderados antes mencionados, por cuanto dicho pedimento le corresponde al Tribunal de la causa.
En fecha 22/04/ 2.010, inserta a los folio 165 al 179, cursa la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECLARÓ :
PRIMERO: Con lugar la presente acción de INQUISISCION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana BETTY CELENIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.197.293, y de este domicilio.
SEGUNDO: Confirma la sentencia de fecha 6 de Junio de 2.008, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana BETTY CELENIA NUÑEZ, en contra del ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO, ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al dorso de los folios 182 y 183 el abg. ELICAR ASCANIO, consigno las Boletas de Notificación a los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, en ese orden.
Al folio 184, cursa diligencia presentada por el abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, con el carácter de autos, quien expuso: Que de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anunció formal recurso de casación contra la sentencia dictada endecha 22 de abril de 2010.
Al folio 185, la parte demandada, solicitó se le expidiera copias certificadas de todo el expediente signado con el numero 3.164 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Al folio 186, el Tribunal admite lo solicitado por la parte demandada y se ordenó expedir dichas copias, y se remitió expediente a la Sala de Casación Civil.
Al folio 187, cursa cómputo de secretaria, a los fines de establecer los días transcurridos desde el 29 de abril del 2010 hasta el 13 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive.
Al folio 188 riela oficio N° 101-10, mediante el cual el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Inserto al folio 190 del expediente El Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, dio entrada al recurso de casación
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Civil.
A los folios 191 al 202 riela escrito suscrito por el Abg. FRANCESCO SALERNO, mediante la cual en nombre de su representado, queda plenamente formalizado el recurso de Casación anunciado, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, se le dio cuenta a la Sala, cursante al folio 203.
Al folio 204, se hizo constar que se dio cuenta a la Sala de Casación Civil y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Al folio 205, se declaró concluida la sustanciación por encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso ejercido en el juicio que sigue la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ contra el ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO.
Del folio 206 al 219, cursa sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual se declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito Agrario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2010.
SE DECLARÓ la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenó la REPOSICIÓN de la causa y al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente practique la notificación obviada.
Quedó de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”
Mediante oficio 013-11, de fecha 14 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, signado con el N° AA20-C-2010-000364 nomenclatura de la Sala, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante oficio N° 014-11 cursante al folio 221, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, participó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que dictó decisión en fecha 10 de diciembre de 2.010, declarando con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.010, de la cual remite copia elaborada por medios fotostáticos de reproducción constante de (14) folios útiles, a dicho Juzgado Superior.
Al folio 222, cursa auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa librándose el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado abogada Luz Marina Silva Pérez, ordenándose la notificación de las partes.
Inserta al folio 226 el alguacil de este Despacho abogado ROBERT GOMEZ, consignó la Boleta de Notificación del abocamiento de la suscrita Juez del Tribunal librada al abg. FRANCESCO SALERNO.
Inserta al folio 226 el alguacil de este Despacho abogado ROBERT GOMEZ, consignó la Boleta de Notificación del abocamiento de la suscrita Juez del Tribunal librada al Abog. JESUS LEANDRO CHIRIONOS.
Al folio 229, Vencido como fue el lapso de Abocamiento se ordenó reanudar la causa a su actual estado de procesal, por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 230, este Tribunal, ordenó librar nuevamente la Boleta de Notificación al ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO, A los fines de que manifestara si accede o no a la prueba heredo-biológica. Se libraron las boletas.
En fecha 22/09/2013, cursante al folio 233 el alguacil temporal de este Juzgado ciudadano JULIO RAMON MONTILLA, consignó la Boleta de Notificación librada al ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO.
Mediante acta cursante al folio 234 el ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO, manifestó que si accede a que se le practique la prueba de ADN.
Al folio 235, el abogado FRANCESCO SALERNO solicitó se le designara como correo especial a los fines de entregar cualquier notificación. Tal pedimento fue acordado y fue designado correo especial al abogado mencionado, para que entregara el oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), agregada al expediente inserta al folio 236 y acordada cursante al folio 237, librándose oficio N° 470 dirigido al ASESOR JURIDICO DEL IVIC.
Al folio 239, riela acta mediante la cual este Tribunal hizo entrega del oficio N° 470, el cual fue recibido en fecha 10-10-2011, por dicha oficina.
Inserta al folio 241 del expediente riela consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal en la cual manifiesta que hizo entrega al abg. FRANCESCO SALERNO, el oficio Nº 470.
En fecha 13/10/11, cursante al folio 242 riela diligencia suscrita por el abg. FRANCESCO SALERNO, plenamente identificado en autos, mediante la cual hace entrega a este Despacho las resultas de su comisión.
Al folio 244, riela el oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y recibido por este Despacho en fecha 05 de enero de 2012, dando respuesta al oficio N° 470 enviado por este Tribunal en fecha 06-10-2011.
Al folio 245, este Tribunal ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que fijaran hora y fecha la cual deban presentarse los ciudadanos BETTY CELANIA NUÑEZ Y ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO. Se libró oficio.
Inserta al folio 249 del expediente riela consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal en la cual manifiesta que hizo entrega al abg. FRANCESCO SALERNO, el oficio Nº 470.
Riela al folio 250 diligencia suscrita por el abogado JESUS LEANDRO CHIRINOS, en la cual solicita a este Tribunal, se sirva oficiar ciudadano Director del (V.I.C). Solicitándoles informe a la brevedad, la fecha fijada para la toma de la muestra de filiación biológica.
En fecha 12 de abril del año 2012, fue recibida la respuesta mediante oficio, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), concediendo una nueva cita para la prueba de filiación biológica a los ciudadanos BETTY CELANIA NUÑEZ Y ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO, la cual fue fijada para el día 11 de abril de 2012 a las 2:00 p.m., en el Laboratorio de Genética Humana del (I.V.I.C.), para la toma de muestras sanguíneas.
Al folio 254, cursa acta donde se dejó constancia, que se recibió oficio GH-112/12, emanado del I.V.I.C, en fecha después a la fijada por el REFERIDO Instituto, y que la secretaria encargada de la paternidad en el instituto le manifestó a la secretaria de este Juzgado que el señor ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO, tenía total conocimiento del día y la hora por cuanto el mismo señor dio confirmación de sus asistencia.
A los folios 255 al 258 cursa escrito donde el apoderado de la parte demandada solicitó a este Tribunal se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), por cuanto el oficio proveniente de ese instituto se recibió un día después de la fecha fijada por ellos.
Al folio 260, se ordenó libra nuevamente oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que fijara nueva fecha para la Experticia Hematológica. Se libró oficio.
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº GH-036/13 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), por el cual informa a este Juzgado sobre la fecha de la realización de la prueba de filiación biológica, para el día 06-03-2013 a las 2:00 p.m.
Al folio 270, este Tribunal ordenó notificar a las partes de la fijación de la fecha por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Al folio 275 fue dejado sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Lugo siendo esta notificación de carácter personal. Se ordenó librar nueva boleta de notificación.
En fecha 06/11/2012, cursante al folio 278, el alguacil de este despacho consigna la Boleta de Notificación librada al ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, la cual fue recibida de manera conforme por su persona.
En fecha 27/02/2013, el alguacil de este despacho consigna la Boleta de Notificación librada a la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, la cual fue recibida de manera conforme por su persona.
En fecha 28/02/2013, cursa diligencia presentada por la parte demandante solicitando a este Juzgado se le emita una autorización a la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, para acudir al acto, con el objeto de disipar cualquier duda respecto a la identidad de la persona que se presente a facilitar la muestra. Agregada y acordada en fecha 01/03/2013.
En fecha 01 de marzo de 2013, el alguacil de este despacho consigna copia del Oficio N° 85 librado a la ciudadana BETTY NUÑEZ el cual fue recibido de manera conforme por su persona.
En fecha 27 de Mayo de 2013, fue recibido por ante este Juzgado Oficio N°.47, emanado del Laboratorio de Gerencia Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual remite Informe sobre filiación biológica practicada al ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO respecto a la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, con sus respectivas conclusiones.
Se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez Temporal de este Tribunal Abogado FRANCISCO J. REYES PIÑATE, se ordenó notificar a las partes y agregar al expediente el oficio N°.47 emanado del I.V.I.C., de fecha 01/04/2013 y recibido por este tribunal en fecha 27/05/2013.
En fechas 28/05/2.013 y 20/06/2.013, el alguacil de este Despacho consigna respectivamente las Boletas de Notificaciones libradas a los abogados JESUS LEANDRO CHIRINOS y FRANCESCO SALERNO.
En fecha 15/07/2013, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reanudar la causa en el estado de dictar sentencia.
En fecha 27/09/2013, este tribunal por cuanto se observo error de foliatura a partir del folio 279, se ordenó corregir la misma desde el referido folio hasta el 298 todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud de que en fecha 10 de Diciembre de 2.010, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, declaró Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 22 de Abril de 2.010; declarando en consecuencia La Nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la Reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resultare competente practique la notificación obviada; quedando de esa manera Casada la sentencia impugnada; corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpusiere la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-8.153.943, actuando en su propio nombre, representada por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JESÚS LEANDRO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.20.195, contra el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, titular de la cédula de la cédula de identidad N°.V-8.197.293; mediante la cual alega que, desde el año 1.961 hasta el año 1.963, su madre ciudadana IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO, vivió en concubinato con el ciudadano de origen italiano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, y producto de esa relación fue concebida, naciendo el cinco (5) de noviembre de 1.962, conforme se evidencia de acta de nacimiento que acompañó marcada “A”; y que según manifiesta su madre, el demandado de autos se negó a reconocerla ante la autoridad competente porque en su país no acostumbraban a darle el apellido a hijos que no fueran de matrimonio, por lo que fue presentada como hija natural y al tener un (1) año de edad él la abandonó y se marchó a Italia, donde contrajo nupcias retornando posteriormente al país, ignorando por completo la relación concubinaria que había existido en los años 61, 62 y 63 entre él y su madre, desentendiéndose de igual forma de la obligación alimentaria para con su persona, que para ese momento era una niña, hechos estos que afectaron gravemente su niñez y que su madre no reclamó ni hizo valer en su oportunidad debido a su humildad y falta de conocimiento. Que muchas personas pueden afirmar que la relación entre el ciudadano ROCCO MINICUCCI y la ciudadana IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO era pública y notoria, entre las cales se encuentran DILIS DE LA PAZ CASTILLO, NIÑO ANTONIO MARCHENA, JOSÉ CORNELIO ALVAREZ, CARMEN MARÍA MARCHENA, RAMÓN SUÁREZ y ÁNGEL PILIDO MARCHENA; y en cuanto a su filiación paterna, la misma puede ser demostrada y establecida con todo género de pruebas pertinentes, entre otras pruebas, con las correspondientes experticias hematológicas y heredo-biológicas, con declaraciones o testimoniales de personas que fueron vecinos en los años 61, 62 y 63 y conocieron a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI e IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO, con la comparación de de los rasgos fisonómicos del ciudadano ROCCO MINICUCCI y su persona, todo lo cual hará valer en su debida oportunidad. Fundamentó la acción en lo preceptuado en los artículos 210, 211, 226, 227 y 228 del Código Civil vigente.
Por su parte la demandada ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, por intermedio de Apoderado Judicial, Abogado FRANCESCO SALERNO, negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho, fundamentos de la acción y toda la demanda en sí en cada una de sus partes, negando de manera genérica y específica todos y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su libelo, aduciendo que no nunca ha mantenido ningún tipo de relación comercial, sentimental, ni de ningún otro tipo con la ciudadana IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO, por consiguiente desconoce el derecho que se subroga la parte actora para el ejercicio de la demanda. Impugna por falsos los testigos promovidos por la actora, pues aparentemente quieren convertir en realidad algo que es falso y llevarlo a hacerlo creer que es verdadero; también alega la no existencia de la posesión de estado la cual señala se configura por la existencia de un conjunto de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco, así mismo en su escrito de contestación impugna la cuantía establecida en la reforma de la demanda, por exagerada e ilegal, y por último se opone al careo de comparación de los rasgos fisonómicos de su poderdante con la accionante de autos, en virtud que en el mundo que vivimos existen personas con rasgos faciales similares.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA E ILEGAL.
El representante Judicial de la parte demandada ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, impugnó la estimación de la demanda por considerar que las acciones atinentes al estado y capacidad de las personas son inestimables y, por tanto, improcedente su estimación en dinero, conforme al precitado artículo 39 procesal.
Establece dicha norma lo siguiente:
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De la norma adjetiva trascrita se infiere, que las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se consideran apreciables en dinero.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
“En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Ángela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Expediente N° AA20-C-2010-000239)”
Conforme a lo expuesto, tratándose el caso de autos de una acción por Inquisición de Paternidad que al decir de la parte actora ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, es hija del ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, producto de su vida o relación concubinaria con la ciudadana IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO; la cual se contrae a un procedimiento especial contencioso relativo al estado y capacidad de las personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. No obstante, aun cuando la estimación efectuada por la parte demandante resulta irrelevante tanto para los efectos de determinación de la competencia, como para la admisibilidad del recurso de casación, resulta útil a los efectos de determinar el monto de las costas que pudieran producirse en el presente juicio.
En consecuencia, se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Y así se decide.
Establecida como ha quedado la controversia y resuelto como ha sido el punto previo en cuanto a la impugnación de la cuantía por ilegal, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº.1.911, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure; mediante la cual se hace constar que el día 18 de Diciembre de 1.964, compareció la ciudadana YRMA NUÑEZ, con la finalidad de presentar a la niña BETTY CELANIA, quién nació viva, en parto sencillo, el día 05 de Noviembre de 1.962, y es su hija natural. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, hizo constar que la ciudadana YRMA NUÑEZ, presentó a su hija que lleva por nombre BETTY CELANIA, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1.) Promovió experticia hematológica y heredo-biológica que este Tribunal para resolver lo conducente respecto a su valoración, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 03-10-2007, se admite la prueba de experticia hematológicas y heredo-biológica (ADN) y se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que se le practique las referidas pruebas a la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ y al ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, a los fines de determinas la filiación entre ambos ciudadanos. En esa misma fecha se libra el oficio ordenado.
2°) En fecha 05-11-2007, el Tribunal recibió oficio N° 4881 de fecha 23 de Octubre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual informó sobre el costo de la prueba y los lineamientos a seguir para su práctica, entre los cuales está el consentimiento expreso de los participantes para la práctica de la misma.
3°) Mediante diligencia de fecha 08-11-2007, inserta al folio 80, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó en autos la planilla del depósito por el monto correspondiente que debía pagarse al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la realización de la prueba, pidiendo al Tribunal exhorte al demandado ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, a manifestar su consentimiento o no a la realización del examen heredo-biológico; por lo que se dictó auto en fecha 20-11-2007, ordenando notificar al demandado ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, a los fines de que manifieste su consentimiento o no a la realización de dicha prueba. En esa misma fecha se libra la boleta de notificación ordenada.
4°) E Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 26/11/2007 (folios 84 al 87) alega que la prueba biológica fue promovida en forma extemporánea violando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, y que los mismos no se pueden subvertir, indicando que la demandante en fecha 08 de Noviembre de 2007 diligenció a los fines de promover la prueba, y que para esa fecha el lapso de promoción de pruebas ya había precluido con creces.
5°) En fecha 03-12-2007, el Alguacil Accidental del Tribunal de Primera Instancia, hace constar que se traslado hasta la construcción que queda al lado de la Ferretería Minicucci, lugar donde trabaja el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, y dejó en manos del Sr. Reyes, quien funge como vigilante, la boleta de notificación; constando en autos al folio 92 que el demandado en la presente causa no compareció a tales fines.
6°) En fecha 17-03-2007, (sic) el Tribunal recibió oficio N°.155/08 de fecha 28 de Febrero de 2008, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual informa que fijaron nuevamente el día 10 de Mayo de 2008, a las 2:00 p.m., en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestras sanguíneas.
7°) En fecha 06-06-2005, (sic) el Tribunal recibió oficio S/N., de fecha 28 de Mayo de 2008, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual anexa informe indagación de la filiación biológica de la ciudadana Betty Celania Nuñez e informa que el ciudadano Rocco Minicucci, no acudió a la cita pautada para el 10-05-2008 y no será citado de nuevo, según se comunicó en respuesta a la solicitud del Tribunal el 28-02-2008, señalando en negrillas lo que establece el artículo 210 del Código Civil.
8°) El 10 de Diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito Agrario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2010.SE DECLARÓ la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenó la REPOSICIÓN de la causa y al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente practique la notificación obviada.
Quedó de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”
9°) En fecha 27-04-2011, el Tribunal dictó auto ordenando notificar al demandado ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, a los fines de que manifieste su consentimiento o no a la realización de dicha prueba. En esa misma fecha se libra la boleta de notificación ordenada; siendo firmada la misma el 22-09-2011, como aparece a los folios 232 y 233 del expediente.
10°) Mediante acta de fecha 27-09-2011, inserta al folio 234, el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, parte demandada de autos, manifiesta que accede a practicarse la prueba heredo biológica.
11º) En fecha 06-10-2011, el Tribunal ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a objeto de realizar experticia Hematológica, específicamente la prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) y designa como correo especial al Abogado Francesco Salerno Miraglia. En esa misma fecha se libra el oficio ordenado. Se entrega mediante acta de fecha 07-10-2011.
12º) En fecha 27-04-2012, el Tribunal ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a objeto de realizar experticia Hematológica, específicamente la prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), significando que debe remitir oficio dirigido a este despacho con unos días de anticipación, en virtud que se debe notificar a las partes interesadas fecha y hora a través de boletas de notificación, todo ello en acatamiento a sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libra el oficio ordenado.
13°) En fecha 15-10-2012, el Tribunal recibió oficio N°.GH-036/13 de fecha 09 de Octubre de 2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual informa que fijaron nuevamente el día 06 de Marzo de 2013, a las 2:00 p.m., en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestras sanguíneas.
14°) En fecha 18-10-2012, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a los ciudadanos BETTY CELANIA NUÑEZ y ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, a los fines de hacerles saber de la nueva oportunidad (UNICA) que tienen para realizarse la prueba de filiación biológica entre ellos. En esa misma fecha se libran las boletas de notificación ordenadas; siendo firmadas en fechas 06-11-2012 por el ciudadano ROCCO MINICUCCI y 27-02-2013 por la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, como aparece a los folios 277 al 280 del expediente.
15°) En fecha 27-05-2013, el Tribunal recibió oficio S/N., de fecha 01 de Abril de 2013, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual anexa informe indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Betty Celania Nuñez y Rocco Minicucci D’Onofrio.
Ahora bien, vista la titánica odisea para la realización de esta prueba, este juzgador para valorar en cuanto a la misma observa primero que; respecto al señalamiento del escrito mencionado en el numeral 4° de fecha 26/11/2007 (folios 84 al 87) en el que la parte demandada alega que la prueba biológica fue promovida en forma extemporánea violando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, observa quien aquí decide, que la parte actora promovió la prueba hematológica mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 07/08/2007 estando dentro del lapso legal oportuno, y lo que hizo mediante diligencia de fecha 08/11/2007 fue consignar planilla de depósito realizado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para cubrir el costo de la prueba ya admitida por este Tribunal, a los fines de la respectiva notificación del demandado de autos para que manifestara su consentimiento o no a la realización de dicha prueba; por lo que siendo así este Juzgador desestima tal alegato. Y segundo, en cuanto a la valoración de la prueba en sí, en el caso de marras, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuando a solicitud de la parte demandante y con el consentimiento de la parte demandada, designó para la realización de la prueba de ADN, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley, conformando un hecho notorio sus funciones, Instituto en el cual sus integrantes son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal que esta conocimiento de la causa; conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Institución es pues, un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna:
Artículo 56: “Omissis…
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad… omissis.”
Artículo 136. “Omissis…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
En cuanto a la práctica de la experticia hematológica, heredo-biológica o prueba del ADN, quién aquí decide se acoge al criterio de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652), según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, o por sí solas constituyan plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan. En el caso de marras, corre inserto del folio 287 al 289 del presente expediente, Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO y BETTY CELANIA NUÑEZ, en la que se observan las siguientes conclusiones: “1. No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima es 13.852.211:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999993 %. 3. El Valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. Rocco Minicucci D’Onofrio puede considerarse como altísima sobre la ciudadana Betty Celania Nuñez”. A esta prueba, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de Institución reconocida y está suscrita por funcionario competente para ello y por cuanto dicha prueba fue consentida por el demandado, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil venezolano. Así se declara.
2.) Testimoniales de los ciudadanos: 1°) IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ, 2°) REGINO TARCISIO PÉREZ, 3°) ÁNGEL PULIDO MARCHENA, 4°) RAMÓN ELEAZAR SUÁREZ, 5°) JOSÉ CORNELIO ÁLVAREZ, 6°) DILIS DE LA PAZ CASTILLO CABRERA, y 7°) NINO ANTONIO MARCHENA PULIDO, a quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ, REGINO TARCISIO PÉREZ, ÁNGEL PULIDO MARCHENA, RAMÓN ELEAZAR SUÁREZ, JOSÉ CORNELIO ÁLVAREZ, DILIS DE LA PAZ CASTILLO CABRERA, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- IRMA ENCARNACIÓN NÚÑEZ CASTILLO: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce al ciudadano ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO desde 1.961, desde los primeros meses del año 61, fue su marido desde el 61 al 63, casi tres años; que conoció al ciudadano ROCCO MINICUCCI en el restaurant La Casona, en la Plaza Libertad, ella trabajaba ahí, se enamoraron tuvieron una relación de marido y mujer, ella vivía en la Calle Colombia frente a un negocio llamado Méjico y Venezuela, vivía con una que tenía una casa alquilada allí, después se mudó a otra casa donde alquiló otra habitación, el señor MINICUCCI la esperaba a que se retirara de su trabajo en la noche y se iban para una habitación que él tenía alquilada, una vez se iban para esa habitación y una vez se iban para una habitación que ella tenía; que como consecuencia de esa relación que mantuvo con ROCCO MINNICCUCI tuvo una hija, la cual él se negó a darle su apellido llamada BELKIS CELANIA NUÑEZ, nació el 05 de Noviembre del 62; que el señor ROCCO MINICUCCI estuvo con ella y con la niña hasta que tuvo casi un año, ella le exigió que la presentara a su hija, pero él le dijo que en su país no se acostumbra a presentarla fuera del matrimonio, por eso tuvo que presentarla como hija natural porque él se negó por eso, por lo que le dijo; que la relación de ellos terminó en Noviembre del 63, la relación termino porque ese señor era demasiado restringido, por no decir pichirre, tuvieron problemas a raíz de eso, el no le daba nada por eso el decidió no volver más con ella; que después del mes de noviembre que termino su relación con el señor ROCCO MINICUCCI nunca más lo vio, ni mucho menos darle nada a la niña; que la menor hija producto de su relación con el señor ROCCO MINICUCCI en una oportunidad la llevó para conocerla y para ver si le daba para comprarle unas medicina, ella estaba enferma y la llevó para la clínica, y el señor la echó para afuera como un animal, y un señor que estaba allí, le dijo que la sacara, eso le dolió a ella; que cantidades de personas tenían conocimiento de la relación que existía entre ella y el señor ROCCO MINICUCCI porque eso fue público y notorio, eran jóvenes y eso no se podía esconder, el señor REGINO TARCIO PEREZ, ANGEL PULIDO, al frente donde la niña nació SALVADOR GAROFALO, esas personas, DOMINGA PEREZ que era la mujer de SALVADOR GAROFALO, ELIAS SUAREZ, DILIS CASTILLO DE CABRERA; que no hizo valer sus derechos del reconocimiento de su menor hija cuando esta era menor porque pensaba que no iba a hacerlo por lo que él le contestó, cuando le exigió por primera vez para que la presentara con su apellido. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que tuvo ocho hijos la mayor nació en 1958, la segunda nació en 1959, la tercera Betty en 1.962, y la cuarta en 1964, el otro en 1965, la otra nació el 68, el otro en el 69 y el otro en el 67; que la fecha exacta en que nació la hija que señala como cuarta, en 1964 fue el 18 de Agosto de 1964; que no mantuvo relaciones al mismo tiempo con el padre de esta niña que nació en 1964 y el señor ROCCO MINICUCCI, porque el señor MINICUCI ya se había, ya se habían separado, el padre de esa niña si reconoció a sus hijos; al preguntarle si ROCCO MINICUCCI fue su marido hasta 1963 cómo no pudo tener relaciones con el padre de la niña que dice que nació el 18 de Agosto de 1964, en el año de 1963 contestó: Diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto, son nueve meses, que no las tuvo; que la dirección exacta donde convivía según sus dichos con el señor ROCCO MINICUCCI es frente donde hoy en día estaba AEROCAV, una casa grande donde una señora le alquilo a él, entonces el dormía ahí a veces.
- REGINO TARCISIO PÉREZ: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e IRMA NUÑEZ, y se produjo ese conocimiento, porque ella estaba alquilada en su casa, bueno ella llevo al señor ROCCO en calidad de enamorado de novio, no sé, en el año 1.961; que la casa a que hace referencia en su respuesta anterior está ubicada en la Calle Colombia Nº 56, estuvieron aproximadamente un año, allí se mudaron al lado; que el señor ROCCO MINICUCCI y la señora IRMA NUÑEZ tuvieron hijos porque ella cuando se fue de la casa ella iba embarazada, nació una niña cuyo nombre es BETTY NUÑEZ; que la casa donde se la señora IRMA, luego de vivir en su casa es en la misma calle Colombia sinceramente el nombre del dueño lo desconoce, más o menos como a 50 metros de la casa donde vivieron; que aparte de ver juntos en su casa al señor ROCCO MINICUCCI y la señora IRMA NUÑEZ los llego a ver en un restaurante llamada la casona frente a la plaza libertad allí fue donde se conocieron. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que le consta que la señora IRMA ENCARNACION NUÑEZ CASTILLO estaba embarazada cuando se fue de su casa al final de 1961 porque se le veía la barriga; que no es médico para saber a los cuantos meses se puede apreciar de simple vista que una mujer este embarazada; que el señor ROCCO MINICUCCI, era un vendedor ambulante que se dedicaba a vender confitería y no le conoció ninguna residencia, lo conoció en su casa; que con este testimonio que está rindiendo no piensa beneficiar a BETTY CELANIA NUÑEZ a ninguno de los dos porque eso a él ni le va ni le viene, no tiene ningún interés en particular, ni a uno ni al otro; que no sabe por cuánto tiempo, supuestamente convivieron IRMA ENCARNACION NUÑEZ CASTILLO y ROCCO MINICUCCI después que se fueron de su habitación que le tenía alquilada, lo único que si puede asegurarle es que vivieron juntos en su casa, el tiempo no lo sabe; que él dice que no es un supuesto concubinato porque ellos vivían juntos y tampoco ha dicho que ellos no vivían juntos, lo que dijo que no sabe cuánto tiempo vivieron juntos él se ocupa de su casa y ellos de la de ellos.
- ÁNGEL PULIDO MARCHENA: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e IRMA NUÑEZ, además a la mujer la conoce desde hace bastante años a MINICUCCI lo conoce desde el 61 más o menos; que el ciudadano ROCCO MINICUCCI y la ciudadana IRMA ENCARNACION NUÑEZ CASTILLO el los veía juntos, no sabe qué tiempo tuvieron de relación, si sabe que esa niña para su concepto es hija de él, porque ellos andaban para arriba y para abajo; que los señores ROCCO MINICUCCI e IRMA ENCARNACION NUÑEZ vivieron por la calle Colombia, segunda parte vivieron por la calle Aramendi, hasta allí le consta; que le consta que ROCCO MINICUCCI e IRMA vivieron en los sitios indicados en su respuesta anterior porque todo el tiempo los veía allí, y la segunda dirección también; que él trabajaba en un negocio que llamaban La Bella, y ellos él los veía, bueno allí la veía que estaba embarazada es la niña ella estaba embarazada y que por nombre se llama BETTY NUÑEZ; que la única niña que le consta que estuviesen es la niña que está aquí al lado presente. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que para la época de que está hablando la dirección exacta de su casa o domicilio era la calle Muñoz N° 14, en toda una esquina; que al referirse que los veía ahí en la respuesta que dio señalada en la N° 3, es decir en la calle Colombia y en la calle Arismendi, uno para ver una persona no necesita no tener trabajo o tener trabajo, va esperar a una persona para verla tener trabajo o no tener trabajo; que con respecto a la residencia de habitación del señor MINICUCCI donde el mencionó que funcionaba La Bella, si esa era la dirección donde vivía, el o no, pero le llevaba cigarrillos allí, esa vez trabajaba con el finado Hugo Laprea que era el único distribuidor de cigarrillos que había en el Estado, llamaban por el teléfono se le llevaba a domicilio el cigarrillo; que si vio a ROCCO MINICUCCI y la señora IRMA ENCARNACION CASTILLO cohabitar en el local donde funcionaba la Bella según sus dichos porque ella muchas veces lo iba a ayudar allá, ese era un cafetín, vivía allí con él, no sabe siempre los veía en el cafetín; que la niña se llama BETTY NUÑEZ; que le consta que BETTY NUÑEZ es hija de ROCCO MINICUCCI porque es dicho por su propia mamá.
- RAMÓN ELEAZAR SUAREZ: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e Irma Encarnación Núñez Castillo hace más de cuarenta años y por intermedio de la mujer que tenía que es esa señora conoció a Rocco; que con la Sra. había más amistad que con él, con él tuvo fue una relación así de contacto de hola como estas y lo conoció y todavía lo conoce siempre lo saluda; que los Sres. Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez vivían en la casa era ahí donde funciona el colegio que está en la Aramendi, el colegio Cecilio Acosta, donde está el colegio ahí era la casa; que la relación existía entre Irma Encarnación y Rocco Minicucci era de marido y mujer, porque él era dedicado a esa casa y dedicado a la mujer; que la mujer es Irma y la casa es la casa es la que le mencionó ya que es donde está el colegio Cecilio Acosta en la calle Aramendi; que es cómo cuando uno tiene una mujer adquiere obligaciones y tiene que cumplirlas; que los Sres. Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez vivieron en la dirección que indica en sus respuestas anteriores, una exactamente no la tiene pero tiene un aproximado de seis años, es un poco difícil uno medirle el tiempo a otra persona; que los Sres. Rocco Minicucci e Irma Encarnación, él sabe que llegaron a tener una sola hija nada mas, una sola hembra. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Al solicitarle la descripción física del Sr. Rocco Minicucci manifestó que cuando dijo ahí que las relaciones con él fueron de contacto, cuando lo conoció lo que tenía era un camioncito y era vendedor de quincalla y ni siquiera tenía la ferretería, era un vendedor de quincalla; que con la Sra. Irma Encarnación Núñez Castillo si existía una relación de amistad más que con el Sr. Rocco Minicucci, ella era vecina de sus familiares y con Rocco solamente hola como esta, más nada; que dijo claro en la pregunta 9 que es una cosa que una no la puede contabilizar bien porque uno lleva la relación del tiempo yo le dije un aproximado., es muy difícil saber el tiempo de una persona porque uno no la contabiliza bien; que le consta que de esa relación amorosa se llegó a procrear hijos porque durante esa relación que estaba llevándose a cabo entre ellos dos, nació esa niña; en relación a que si estaba presente cuando tenían esa relación amorosa manifestó que depende porque él vivía en esa casa con esa mujer; que a él no le informó nadie que Betty Celania Núñez, es hija de Rocco Minicucci, él considera que una mujer vive con un hombre y tienen un hijo entonces ese es el padre de ella, porque ese era el que vivía como marido de ella.
- JOSÉ CORNELIO ÁLVAREZ: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos Rocco Minicucci e Irma Encarnación Castillo, como desde el año sesenta y uno y sesenta y dos; que el ciudadano Rocco Minicucci a los años a que hace referencia en su respuesta anterior se dedicaba al comercio; que el señor Rocco Minicucci para los años que hace referencia vivía en la calle Sucre en un negocio llamado La Bella; que para los años a que hace referencia en las repuestas anteriores él veía juntos siempre al ciudadano Rocco Minicucci y la señora Irma Encarnación Núñez, ahora la relación que ellos tenían no sabe; que llegó a ver juntos al señor Rocco Minicucci y a la señora Irma Núñez en el sitio que menciona como La Bella en su respuesta anterior por que en ese entonces era trabajador de la biggott y siempre iba a llevarle la mercancía y siempre estaba junto con él; que siempre los miraba en la calle Aramendi donde residía la señora Irma por que allí había una bodega y él iba a llevar cigarrillos allí también; que el numero de la casa no lo sabe pero eso es detrás de la calle Colombia y Santa Ana; que en verdad no asegura que ambos ciudadanos tuvieron hijo por qué no andaba junto con ellos; que Rocco Municucci es un hombre alto blanco, con la nariz un poco perfilada, en aquella época tenía bastante pelo y se peinaba de lado de contextura fuerte eso es todo; que aquí en San Fernando de Apure la mayoría dicen que Betty es hija de Rocco Minicucci y todo el mundo lo conoce y es así y esto es un pueblo pequeño donde todo el mundo se conoce y sabe quién es quién; que por ninguna otra parte conoció a ningún otro Rocco. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: que la calle donde supuestamente vivieron Rocco Municucci e Irma Encarnación Núñez que según su dicho queda detrás de la calle Colombia es la Calle Aramendi donde vivieron en el año sesenta y sesenta y uno; que a él no le ha dicho nadie así lo dice todo el pueblo que Betty Celania es hija de Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo; que no sabe si Rocco Minicucci tenia vehículo; que no puede contestar nada referente a con quien convivía la señora Irma Encarnación Núñez Castillo a partir del año mil novecientos sesenta y tres.
- DILIS DE LA PAZ CASTILLO DE CABRERA: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e Irma Encarnación Núñez Castillo, porque era vecina de la señora Irma, ellos eran marido y mujer, porque se la pasaban pa’rriba y pa’bajo y salían juntos y ella decía que ella dormía con él; que ellos vivían en la calle Colombia sin número porque antiguamente no había número; que ella vivía cerca, a una cuadra de la casa de ellos en la misma calle Colombia; que vivieron ahí como un año o dos años porque después ellos se mudaron; que durante esa relación tuvieron una hija llamada Betty. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: que no tiene ningún parentesco con la ciudadana Irma Encarnación Núñez Castillo; que no son amigas son conocidas como cualquier vecino; que la fecha exacta no se acuerda, ellos vivían ahí del sesenta, sesenta y uno, ella nació en el sesenta y uno, y no se acuerda hasta que fecha vivieron; que eso fue en la calle Colombia sin número porque antes no había número; que ella conoció a la señora Irma Encarnación Núñez allí y la ve de vez en cuando; que varias veces vio entrar y salir en esa casa de la calle Colombia a Rocco Minicucci, a la señora Irma Encarnación Núñez Castillo y la niña Betty Núñez; que no se recuerda hasta que fecha ellos vivieron ahí; ella dice que ellos eran marido y mujer porque él salía y entraba a toda hora de esa casa con ella, como su marío de ella; que él es un musiú, físicamente no lo puede describir; que lo que quiere es que se haga justicia con ella como Dios manda.
- NINO ANTONIO MARCHENA PULIDO: No compareció a rendir declaración como aparece en acta inserta al folio 64, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar respecto de su promoción como testigo en el juicio.
Plasmadas las deposiciones, éste Sentenciador procederá a analizar las mismas en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En consecuencia, para la valoración de las testimoniales anteriores, quién aquí decide, toma como punto de partida el alegato de la accionante cuando manifiesta en su libelo “Desde el año 1961 hasta el año 1963 la madre de mi representada, ciudadana IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO vivió en concubinato con el ciudadano de origen italiano ROCCO MINICUCCI D’ ONOFRIO, y producto de esa relación fue concebida y nació el Cinco (05) de noviembre de 1962,… (omissis)… por lo que su madre la presentó como hija natural y cuando ya tenía un año de edad él la abandonó y se marchó a Italia,… ”. Ahora bien, de las deposiciones anteriores se observa que todos los testigos están contestes en afirmar que entre el demandado de autos ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO y la ciudadana IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO, madre de la actora, existió una relación concubinaria durante los años 1.961, 1.962, que habitaban inicialmente en la Calle Colombia de esta ciudad y luego en la calle Aramendi, que el demandado tenía un negocio en la Calle Sucre; que entre ellos existía un trato de marido y mujer; inclusive, los testigos Regino Tarcisio Pérez, Ángel Pulido Marchena y Dilis de la Paz Castillo de Cabrera expresaron haber visto a la ciudadana Irma Encarnación Nuñez Castillo embarazada durante el tiempo que manifestaron mantuvo dicha relación con el ciudadano Rocco Minicucci; concluyéndose que los mismos tienen conocimiento de los hechos controvertidos, en virtud de que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas, por lo que indefectiblemente se les debe otorgar valor probatorio de conformidad con el contenido del antes transcrito artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C.- Con los informes:
La parte accionante por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados JESÚS LEANDRO CHIRINO y REINALDO JOSÉ MIRABAL B., presentó escrito de Informes, mediante el cual en sus tres capítulos realizó una síntesis del devenir de las actas procesales del presente procedimiento, haciendo énfasis de que su representada quién es una persona de escasos recursos económicos, de su propio peculio cubrió el costo de la prueba hematológica o ADN, con un costo de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), en procura de que no quedara duda respecto a su filiación, la cual el demandado no consintió; por lo que señaló se debe aplicar lo previsto en el artículo 210 del Código Civil; sin presentar en dicho escrito de informes, como se observa, otro elemento a valorar por quién aquí decide; considerando en consecuencia, que dichos elementos argüidos por los Apoderados Judiciales de la parte demandante ya fueron precedentemente valorados, dando así cumplimiento cabal a lo pautado en el ya citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada no presentó prueba alguna con el escrito de contestación, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar en relación a ello.
B.- En el lapso probatorio:
Capítulo I. Mérito Favorable de los Autos.
1.) promueve el merito favorable de los autos; que considera este Sentenciador debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº.96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”
En razón de lo anterior, quién aquí decide considera Intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
Capítulo II. De la Prueba Testimonial.
1.) Testimoniales de los ciudadanos: 1°) JUANA ROSA PÉREZ MÁRQUEZ, 2°) CARMEN CRISTINA PÉREZ MÁRQUEZ, 3°) ALFONSO COLAIANNI CONTESTABILE, y, 4°) PASCUALE GIUSEPPE CIPOLLA FRATINO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, comparecieron a rendir declaración, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
-JUANA ROSA PÉREZ MARQUEZ: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano Rocco Minicucci y a la ciudadana Irma Encarnación Castillo; que el señor Rocco Minicucci, durante los años mil novecientos sesenta, mil novecientos sesenta y uno, mil novecientos sesenta y dos, mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos sesenta y cuatro vivía por la calle Sucre en La Bella, era una heladería; que desconoce que haya existido alguna vez una relación amorosa entre Rocco Minicucci y la señora Irma Encarnación Castillo; que no tiene conocimiento si entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo tiene una hija o tuvieron una hija; que no observó andar juntos al ciudadano Rocco Miniccuci e Irma Encarnación Núñez Castillo; que conoció a alguna persona llamada Rocco pero Preciosi que vivió en la calle Colombia en los años mil novecientos sesenta (1.960) y siguientes. Por su parte el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó no querer repreguntar a la testigo.
-CARMEN CRISTINA PÉREZ MÁRQUEZ: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano Rocco Minicucci y a la ciudadana Irma Encarnación Castillo, si Rocco pero Minicucci no; que el señor Rocco Minicucci durante los años mil novecientos sesenta, mil novecientos sesenta y uno, mil novecientos sesenta y dos, mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos sesenta y cuatro vivía por la calle Sucre, tenía su quincalla al frente de Comisionaduría; que Rocco Preciosi vivía en la Calle Colombia pero no Rocco Minicucci; que conoce a la ciudadana Irma Encarnación Castillo porque trabajaban en el restaurant La Casona; que ella no conoció a Rocco Minicucci, pero el que vivía por la calle Colombia era Rocco Preciosi; que quien vivía en la calle Sucre en el establecimiento denominado La Bella fue a Minicucci Francisco pero no se acuerda del apellido eso fue hace muchos años; que cuando dijo que conocía a Minicucci se refiere a Rocco Minicucci. Al ser repreguntada por el apoderado de la actora contestó: Que nadie le indicó o le señalo que viniera a declarar a este juicio; que supo de la existencia de este juicio por la gente que habla.
-ALFONSO COLAIANNI CONTESTABILE: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano Rocco Minicucci y a la ciudadana Irma Encarnación Castillo, o mejor dicho Rocco lo conoce pero la señora la conoció hace muchos años cuando era jovencita pero de allí no la ha vuelto a ver no sabe si vive pero la conoció; que no tiene conocimiento de que haya existido alguna vez una relación amorosa entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo, que no tiene conocimiento que el señor Rocco Minicucci vivió en la calle Colombia desde el año mil novecientos sesenta hasta mil novecientos sesenta y tres, porque Rocco no vivió por allá porque él vivía a media cuadra de la calle Colombia exactamente en la Quesera del Medio al frente de la iglesia la Virgen del Valle que esa la construyó él la hizo su casa, hay otra cosa, en la calle Colombia vivía un paisano que no era Rocco Minicucci sino Rocco Preciosi, que ahí tiene un hijo que tiene el mismo nombre esos si vivieron en la calle Colombia; que durante los años de mil novecientos sesenta y hasta mil novecientos sesenta y tres nunca vio andar juntos al señor Rocco Minicucci y a la ciudadana Irma Encarnación Núñez Castillo; que el señor Rocco Minicucci desde el año mil novecientos sesenta hasta el año mil novecientos sesenta y cuatro vivía exactamente la fecha es poco difícil de precisarla pero en esa época Rocco estuvo viviendo en La Bella y después se mudó en frente a la Sanidad y allí tenia la quincallería y después de la quincallería hizo el edificio Minicucci diagonal a la Plaza Bolívar y de allí no ha sabido donde se ha mudado él nunca ha salido fuera de esa zona; que no tiene ningún conocimiento si Rocco Minicucci y la señora Irma Encarnación Núñez Castillo tuvieron una hija. Al ser repreguntado por el apoderado de la demandada contestó: Que a él no le anima ni persigue ninguna cosa que preguntar es un placer y contestar es un deber.
-PASCUALE GIUSEPPE CIPOLLA FRATINO: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e Irma Encarnación Núñez Castillo; que no tiene conocimiento de que alguna vez existió alguna relación amorosa entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo; que durante los años de 1960 hasta 1963 vivió en la calle Colombia era un Rocco pero no era Minicucci, era Presiozi que tenía una carpintería hace mas de 40 años; que durante los años de 1960 hasta 1963, nunca vio alguna vez andar juntos a Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo; que Rocco Minicucci en los años de 1960 hasta el 63 habitaba cerca de la heladería la Bella, se llamaba en esa época ahora no; que no tiene conocimiento que entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo tuvieron una hija. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la actora contestó: conoce al Sr. Rocco Minicucci desde el año 58, 59 que llegó a San Fernando; que desde el año 59 no ha mantenido una amistad con el Sr. Rocco Minicucci, es conocido; que no puede asegurar si el Sr. Rocco Minicucci y la Sra. Irma Encarnación Castillo procrearon una hija; que tuvo conocimiento del presente juicio porque el Dr. Salerno, le dijo algo que había un juicio de un señor, algo así, entonces le preguntó si yo estaba dispuesto a declarar y como yo tengo más de 50 años yo le dije que sí; que la relación con el Sr. Rocco Minicucci es que son una colonia que vive en San Fernando y se conocen, y se conocen, ahora relaciones nada ni negocios, el tiene lo suyo y yo tengo lo mío.
De las deposiciones de los anteriores testigos se evidencia que todos están contestes en sus dichos, al manifestar que no tienen conocimiento de que existió alguna relación amorosa entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo, y que tampoco tienen conocimiento que dichos ciudadanos hayan tenido una hija; igualmente están contestes en que en la Calle Colombia vivía un ciudadano llamado Rocco Preciozi, y que el ciudadano Rocco Minicucci vivía en la Calle Sucre en los años del 60 al 63, observándose respecto a este último hecho que los testigos promovidos por la actora también indican que el demandado de autos tenía su negocio en la Calle Sucre de esta ciudad de San Fernando de Apure. Pero es el caso que, no obstante estar contestes dichos testigos, estos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, toda vez que lo que indican es que no tienen conocimiento de que hubiere existido la relación alegada, y que tampoco les consta que los ciudadanos Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo hayan procreado alguna hija, no estableciendo algún otro hecho nuevo que desvirtuara tanto el alegato de la actora como los dichos de los testigos promovidos por la misma. En consecuencia, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha estas declaraciones por cuanto los testigos con sus dichos expresan no tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron preguntados, relacionados con los hechos acontecidos entre los ciudadanos Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez. Así se declara.
C.- Con los informes:
La parte accionada por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado FRANCESCO SALERNO, presentó escrito de Informes, mediante el cual en el extenso de sus ocho (8) folios, realizó una síntesis del devenir de las actas procesales del presente procedimiento, señalando que la prueba heredo biológica se promovió de forma inadecuada y que en relación a los testigos dichas deposiciones son contradictorias las unas con las otras haciendo una especie de aclaratoria al respecto; señaló que con la referida prueba heredo biológica en la forma que fue solicitada se le está cercenando a su mandante el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, que la misma debió cumplirse conforme a las reglas prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide no se le dé ningún valor probatorio alguno a la misma; terminando por reseñar lo referente a la estimación de la demanda de inquisición de paternidad realizada por la parte accionante, la cual se torna improcedente; al respecto debe señalar quién aquí juzga que fueron debidamente analizados y razonados estos alegatos precedentemente motivando los mismos bajo la sombra de criterios jurisprudenciales y/o doctrina; considerando en consecuencia, que dichos elementos argüidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada ya fueron precedentemente valorados, dando así cumplimiento cabal a lo pautado en el ya citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado, tanto en el libelo de demanda, la contestación y en los escritos de pruebas, así como también a los escritos de informes presentados por las partes, quién aquí juzga hace las siguientes consideraciones.
Este Sentenciador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en el presente caso para afianzar aún más, aparte de los criterios antes expuestos, el conocimiento respecto de lo que debemos entender por Inquisición de Paternidad, no antes sin señalar que esta pertenece a las acciones referidas a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista patrio José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I”. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-98, como:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)”
Adminiculado al criterio anterior, la doctrina desarrollada por la profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente: “…omissis… Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona…omissis…”
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Tomando en consideración el rango constitucional del derecho de identidad, se destaca de igual manera, lo establecido en los artículos 210, 226, 227,233, 234 y 236 del Código Civil Venezolano, que expresan:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”
Artículo 236: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”
Ahora bien, el objeto de la Inquisición de Paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).
De los artículos y la doctrina citados up supra, se desprende claramente, que para declarar procedente la demanda de Inquisición de Paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo (a), o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del padre con el concebido en dicho período; sin impedirle, de no tener estos elementos probatorios a la disposición, la prueba de esta paternidad demandada, por otros medios; aunado al hecho de que si bien es cierto que esos elementos coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier género de pruebas, así como también la tantas veces mencionada posesión de estado, por parte del Apoderado Judicial de la demandada, que pudiera ostentar o no la demandante ciudadana Betty Celania Nuñez, estas no prueban a ciencia cierta que la misma sea hija biológica del ciudadano Rocco Minicucci D’Onofrio, como sí puede determinarlo con mayor exactitud la prueba heredo biológica o de ADN.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Betty Celania Nuñez, pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano Rocco Minicucci D’Onofrio, lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), donde se establece que no hay exclusión en ninguno de los doce (12) sistemas fenotípicos estudiados, la verosimilitud de paternidad mínima es de 13.852.211:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999993 %, entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, y el perfil genético investigado en la probable hija, la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), los cuales arrojaron como conclusión las que se indican a continuación: 1.- No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos. 2.- La verosimilitud de paternidad mínima es 13.852.211:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999993 %. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. Rocco Minicucci D’Onofrio puede considerarse como altísima sobre la ciudadana Betty Celania Nuñez. Bien, que significa esto? El Centro de Medicina Experimental del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), nos señala que, una probabilidad relativa (o verosimilitud) es el cociente o proporción de las probabilidades de 2 hipótesis contrapuestas, que resulta de su contestación por los hechos (= el resultado de las pruebas de filiación o de individualización) y cuyo valor numérico puede ser cualquiera (desde casi cero, hasta una cifra astronómica [por ejemplo, 6x10 23, que se lee “6 por 10 a la 23”, y que es el número de Avogadro, o moléculas en un mol] o mayor aún), a diferencia de una probabilidad absoluta, llamada mas común y simplemente, probabilidad, y cuyo valor numérico varía solo entre 0 y 1 (o entre 0 y 100 %). Por tanto en una probabilidad relativa, siempre hay dos valores que se comparan el uno con el otro, pudiendo ser iguales, o uno de los dos mayor que el otro; mientras mayor sea esa diferencia, más alta será la verosimilitud, y más probable es que ese valor sea el correcto en relación al otro, sin importar que una o las dos probabilidades absolutas que se comparan, sean individualmente pequeñas, o muy pequeñas. En efecto, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), la prueba heredo-biológica arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidades de paternidad, y en el presente caso, el referido examen arrojó una verosimilitud de paternidad mínima de 13.852.211:1; es decir, una probabilidad de 99,999993 % para Rocco Minicucci D’Onofrio sobre Betty Celania Nuñez, lo que, a criterio de este sentenciador, hace indubitable el parentesco consanguíneo entre ambas personas.
Consecuencialmente al razonamiento anterior y luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra del ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, para que se le reconozca como hija del mismo, se evidencia que a lo largo de este proceso la mencionada actora logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar en actas del resultado positivo de la prueba Heredo-Biológica o de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, es el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora logró comprobar la paternidad que la vincula con el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse, amparado en nuestro Señor Jesucristo y en la Ley.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.943 y de este domicilio, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado JESÚS LEANDRO CHIRINO, en contra del ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.293 y de este domicilio, quién estuvo representado por su Apoderado Judicial Abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA; en consecuencia, se establece legalmente la filiación de la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, respecto a su padre biológico ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, ambos identificados precedentemente, con las consecuencias establecidas en los artículo 234, 235, 236 y 238 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, antes identificada, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamará y deberá tenerse como BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hija de los ciudadanos IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO y ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, suficientemente identificados en esta sentencia. Así mismo, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N°.1.911 de la ciudadana BETTY CELANIA, con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la demandante BETTY CELANIA NUÑEZ, y su padre, ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, ya identificados; se ordena igualmente publicar un extracto de la misma en el diario Visión Apureña de esta ciudad, de conformidad con el señalado artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.
CUARTO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión, por haberse proferido la misma fuera del lapso estipulado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 10:35 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Abog. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. DALIS O. AGÜERO R.
EXP.Nº 6.326
FJRP/ardo/ds.
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