REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.447.

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARCOS A. CASTILLO.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LUIGI LEONE ANGIULLI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.

MOTIVO: DIVORCIO (Oposición a Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas como han sido las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se evidencia que fueron embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.) Un Juego de Recibo de tela, de flores, color vinotinto; 2.) Dos (2) Aires Acondicionados tipo Split, uno de 18.000 BTU, marca General Plus, y otro de 12.000 BTU, marca G/E; 3.) Un (1) Juego de Comedor; 4.) Una (1) Cocina; y 5.) Una (1) Nevera; medida que fue ejecutada en fecha 24/09/2013, y que fuera Decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 05/10/2012; para decidir sobre la oposición interpuesta por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, parte demandada- reconviniente, mediante escrito de fecha 04/10/2013, fundamentándola en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y abierto como fue el lapso probatorio, este juzgador para decidir analiza lo siguiente: Manifiesta la parte opositora en su escrito de oposición que el embargo preventivo ejecutado el día martes 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre bienes muebles indicados en el mismo, sin documento alguno, que desde el punto de vista de los hechos, estos muebles son los que estrictamente están utilizando y necesitan las ciudadanas GIOVANNA ANGIULLI DE LEONE y FILOMENA LEONE; que desde su inicio hasta su ejecución AMANDA SALAS, cónyuge demandante, jamás presentó y consignó a los Tribunales (A quo y Ejecutor) documentos que demuestren que los bienes muebles embargados sean propiedad de la comunidad de conyugal LUIGI-SALAS (sic), que los Juzgados actuantes decretaron y ejecutaron embargo preventivo sin que existiera o fueran consignados documentos de propiedad de la comunidad conyugal LUIGI-SALAS (sic) con grave error inexcusable de hecho, fundamentando dicho razonamiento en lo estipulado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.929, ordinales 1° y 2° del Código Civil, oponiéndose por ello al embargo preventivo ejecutado sobre bienes muebles y pide sea revocado dicho embargo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:

1.) Acta mecanografiada certificada por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de hechos concretos sobre la solicitud de la medida preventiva de embargo y mediante la cual se dejó expresa constancia de “…que la ciudadana Amanda Salas parte demandante en el presente expediente no consignó documentación alguna de propiedad en su escrito de fecha 01-10-2012, Punto 4, cursante al folio 4 del Cuaderno de Medidas, donde solicitó el embargo preventivo de los siguientes bienes muebles: Un (01) Juego de recibo de tela de flores color vinotinto; Dos (02) aires acondicionados, tipo Split, Uno de 18.000 BTU, marca General Plus y otro de 12.000 BTU, Marca G/E; Un (01) Juego de comedor, Una (01) cocina, Una (01) nevera, Una (01) cama matrimonial Queen; Un (01) colchón ortopédico, Un (01) Televisor LCD 32 Pulgadas marca Panasonic y Un (01) Aire Acondicionado de 18.000 BTU, Tipo Split. De igual forma se CERTIFICA que la accionante no consignó documentación alguna de propiedad sobre los referidos bienes muebles al momento en que este Juzgado decretó la medida preventiva de embargo en fecha 05-10-2012. En este mismo orden de ideas, esta secretaría CERTIFICA que no existe documentos de propiedad sobre los reseñados bienes muebles al momento del envío de la Comisión de este Juzgado al Tribunal Ejecutor, el cual riela al folio 17 y 18 del presente expediente. Así mismo, se CERTIFICA que tampoco existen documentación alguna de propiedad consignados por la ciudadana Amanda Salas sobre los referidos bienes muebles al momento del reingreso de la comisión de este Juzgado en fecha 27-10-2013…”. Esta Acta produce plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana AMANDA SALAS, en los momentos que aparecen claramente especificados en dicha acta, no consignó documentación alguna de propiedad sobre los bienes muebles a los cuales les fue solicitada la medida preventiva de embargo. Así de establece.
2.) Prueba de Informes, solicitando mediante oficio N°.423 de fecha 15 de Octubre de 2.013 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informe por escrito a este Despacho sobre los hechos en el requeridos, al cual dicho Juzgado respondió por oficio N°13-446 de fecha 21/10/2013 lo siguiente: “1.- Al momento de recibir nuevamente La Comisión en fecha 19-07-2013, remitida a este Despacho con oficio 306, de fecha 15 de Julio del año 2.013, en la misma no consignaron documentos de propiedad de la parte Actora AMANDA SALAS de los bienes muebles a embargar: 1.- Un (01) Juego de Recibo, 2.- Juego de Comedor, 3.- Una cocina, 4.- Una Nevera, 5.- Dos Aires Acondicionados , 6.- Una Cama matrimonial Queen, 6.- Un Colchón Ortopédico, 7.- Un Televisor LCD 32 Pulgadas, Marca Panasonic, 8.- Un Aire Acondicionado de 18.000 BTU, tipo Split. 2.- Vista la diligencia presentada por la ciudadana AMANDA SALAS, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS CASTILLO, en fecha 26 de julio del año 2.013, en la misma diligencia no consignó documentos de propiedad de los bienes muebles a embargar. 3.- De acuerdo al auto de fecha 30 de julio del año 2.013, mediante el cual este Tribunal fija la hora de las 9:00 a.m., del día miércoles 14-08-2.013, para que se practique la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Comitente, ordenándose en el mismo oficiar a la Comandancia General de la Policía la designación de cuatro 84) funcionarios policiales, oficiar al Defensor del pueblo y al Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio San Fernando, Estado Apure para que envíe un representante de dicha institución al momento de Ejecutar la Medida, constatándose que en la misma no existió en el Despacho de Comisión N° 12-2833, nomenclatura de este Juzgado, documentos de propiedad de los referidos muebles. 4.- Según auto de fecha 13 de agosto del año 2.013, en la cual mediante Resolución N°.RA-2013-001, se decretó el receso Judicial a partir del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2013 ambas fechas inclusive, este Tribunal Ejecutor de Medidas deja sin efecto los oficios 13-350, 13-351 y 13-352, todos de fecha 30-07-2.013, fijando de oficio nueva oportunidad para el día martes 24-09-2.013, a las 9:00 a.m., para que se practique medida de Embargo decretada por el Comitente, ordenándose oficiar nuevamente a las Instituciones antes mencionadas, constatándose que hasta la presente fecha no existía en el Despacho de Comisión N° 12-2833, nomenclatura de este Juzgado, documentos de propiedad sobre los referidos muebles. 5.- De acuerdo a las Actas levantadas en fecha Martes 24 de Septiembre del 2013, en la cual se ejecuta el Embargo Preventivo sobre los bienes muebles señalados en el Despacho de Comisión, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual comisiona a este Juzgado Ejecutor de Medidas a trasladarse a un inmueble ubicado específicamente en la Urbanización Las Terrazas, calle N°1, Casa N°.14 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, describiendo todos y cada uno de los bienes a embargar. No siendo necesario solicitar la documentación que acredite la propiedad de dichos bienes, puesto que es competencia exclusiva del Tribunal de la causa, y este Juzgado se limita a dar el estricto cumplimiento a la comisión encomendada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Según auto de fecha 25 de Septiembre del año 2013 y el oficio N° 13-410 de la misma fecha, en el cual se ordena remitir el Despacho de Comisión N°.12.2833, constante de veintiún (21) folios útiles al Tribunal de la causa, no enviándose documentos de propiedad sobre los referidos muebles, por cuanto ni el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni la parte actora, ciudadana AMANDA SALAS, así como la parte demanda, (sic) presentaron documentos de propiedad de los referidos bienes mueble.”. Este oficio debidamente refrendado por el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca d la Circunscripción Judicial del Estado Apure, produce plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que al momento de recibir nuevamente la Comisión, en la misma no aparecen consignados documentos de propiedad de la parte actora en el presente juicio ciudadana AMANDA SALAS, de los bienes muebles que fueron objetos de embargo, así como tampoco aparecen dichos documentos de propiedad sobre los bienes muebles a los cuales les fue solicitada la medida preventiva de embargo, siendo presentados en los siguientes momentos que aparecen claramente especificados en dicho oficio. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.) Testimonial de la ciudadana ANA CRISMAN FLORES ARTAHONA. Se observa, que la deposición de esta testigo va encaminada a demostrar “…todos los pormenores de la relación matrimonial existente entre ambos cónyuges e incluso,…omissis… los hechos por los cuales mi poderdante no vive en dicho inmueble.”; hechos estos que forman parte del litigio principal; razón por la cual este juzgador se abstiene de valorar esta prueba presentada en la presente incidencia, ya que de hacerlo estaría adelantando opinión sobre la causa principal.
2.) Copia fotostática simple de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha 17 de Agosto del Año 2000, asentado bajo el N°5, folios 29 al 35, protocolo Primero, Tomo 8vo, Tercer Trimestre del año 2000, y documento de Liberación de hipoteca del mismo inmueble al que se refiere el precitado documento, ubicado en la Avenida Intercomunal, Urbanización Las Terrazas, calla 1, Primera Transversal a la izquierda, casa N°.15, dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: Parcela N°.9; SUR: Primera Transversal; ESTE: Parcela N°14, y OESTE: Parcela 15-A, cuyo documento fue registrado en fecha 23 de noviembre del 2012, por ante la misma Oficina de Registro bajo el N°28, folio 100, Tomo 65 del Protocolo de Transcripción del año 2000; con los cuales se pretende demostrar y a su vez desvirtuar el documento fraudulento (Titulo supletorio) que exhibiera la ciudadana Filomena Leone Angiulli en la oportunidad de realizar la medida de embargo practicada, pareciendo tales apreciaciones como especie de una denuncia penal, que escapa de la competencia de este Tribunal, en razón de la materia, por lo que mal puede este sentenciador, emitir pronunciamiento al respecto.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 24 de Septiembre del año 2013, y estando a derecho la parte demandada de autos, presentó su escrito de oposición el tercer (3er) día de despacho siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, por lo que se colige que tal oposición se hizo en forma tempestiva.
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…” Subrayado del Tribunal.

Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)


Del anterior criterio, se colige que el juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, en este sentido, el Tribunal observa: Que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, al momento de decretar la medida preventiva de embargo, la jueza se guió por el hecho de que la demandada fundamento su buen derecho en la propiedad que sobre la comunidad de gananciales la misma detenta, hechos estos ciertos que llevaron a la convicción de la juzgadora para el momento, de la existencia de los requisitos exigidos por la citada norma, como lo es el fomus boni iuris o presunción del derecho reclamado, y el periculum in mora. Ahora bien, habiendo formulado oposición la parte demandada, contra quien obra la medida decretada, y promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en la presente incidencia, surgieron nuevas pruebas que desvirtúan la presencia de tales elementos, pues la apariencia del buen derecho queda desvirtuado con las pruebas traídas a la incidencia tanto por la parte demandada como por la parte actora, en razón que como quedó establecido supra, la propiedad de los bienes muebles objetos de la medida preventiva de embargo, no está claramente establecida, y no obstante haberse presentado elementos probatorios destinados a demostrar que la parte demandante ciudadana AMANDA SALAS, no demostró tal propiedad, queda desvirtuada la presunción del derecho que se reclama, requisito de procedencia para el decreto de medidas preventivas contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe revocarse la medida preventiva de embargo decretada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR la oposición ejercida por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, parte demandada-reconviniente. En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) y ejecutada formalmente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), sobre 1.) Un Juego de Recibo de tela, de flores, color vinotinto; 2.) Dos (2) Aires Acondicionados tipo Split, uno de 18.000 BTU, marca General Plus, y otro de 12.000 BTU, marca G/E; 3.) Un (1) Juego de Comedor; 4.) Una (1) Cocina; y 5.) Una (1) Nevera; una vez firme la presente sentencia. Y así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 03:25 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMP.,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.
EXP.Nº.6.447.
FJRP/ardo.