REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.507.

PARTE DEMANDANTE: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARCOS A. CASTILLO.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LUIGI LEONE ANGIULLI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO (Oposición a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bien Inmueble en Construcción)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consignado como ha sido por el Alguacil de este Despacho el Oficio N°.354 de fecha 17/09/2013 emitido al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se le informa que este Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el local comercial con Mezanine y Hotel, constante de dos (02) pisos de altura que alberga dos (02 locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina, primer piso, segundo piso y terraza ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida María Nieves de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; Sur: Avenida Caracas; ESTE: Callejón el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, enclavada sobre una superficie constante de once (11) metro de frente por veintisiete (27) metros de fondo; linderos estos aclarados up supra, según su ubicación en campo real alinderado así: NORTE: casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Local del Señor Jorge Silva, de por medio el Callejón el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. Registrado en esa Oficina bajo el N°.2009.179 de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009; para decidir sobre la oposición interpuesta por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, y la Abogada YUVIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la “Asociación Cooperativa “Los Morillo XX R.L.” representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, como parte demandada de autos, mediante escritos ambos presentados en fecha 09/10/2013, fundamentando dichas oposiciones en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y abierto como fue el lapso probatorio, este juzgador para decidir analiza lo siguiente: Manifiestan las partes opositoras en sus respectivos escritos de oposición; que consta en el texto de la medida decretada contra sus representados, el co-demandado LUIGI LEONE y la co-demandada “Asociación Cooperativa “Los Morillo XX R.L.” representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, que el inmueble afectado por la misma es “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el local comercial con Mezanine y Hotel, constante de dos (02) pisos de altura que alberga dos (02 locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina, primer piso, segundo piso y terraza ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida María Nieves de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; Sur: Avenida Caracas; ESTE: Callejón el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, enclavada sobre una superficie constante de once (11) metro de frente por veintisiete (27) metros de fondo; linderos estos aclarados up supra, según su ubicación en campo real alinderado así: NORTE: casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Local del Señor Jorge Silva, de por medio el Callejón el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. Registrado en esa Oficina bajo el N°.2009.179 de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009. Líbrese oficio al Registrador Publico inmobiliario del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure”. Así se decretó el día 18 de septiembre de 2013 y así se notificó al Registro por oficio N°.354; que pretende la solicitante de la medida AMANDA SALAS y así lo acoge el sentenciador que el inmueble antes identificado es propiedad de la comunidad conyugal LEONE SALAS, por haberlo adquirido el día 3 de febrero 2009, por documento registrado en la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 06 de febrero de 2009, estando casados desde el día 30 de octubre 2008, siendo ese documento donde pretende decir que existe la presunción de buen derecho, que el documento anexo “C” al libelo de la demanda, registrado el 25 de octubre 2011, llamado Contrato de Ejecución de Obra y de Hipoteca, el cual no tiene existencia jurídica como así se explanó ampliamente en el escrito de contestación introducido el martes 8 de octubre 2013, que el documento fundamental de la demanda fue Registrado el día 25 de octubre 2011 y el documento afectado por la medida fue Registrado el 06 de febrero de 2009, es decir, que el instrumento fundamental de la demanda que se impugna es totalmente distinto al sobre el cual recae la prohibición de enajenar y gravar; que el documento al cual se le hace oposición fue revocado por documento Registrado el 15 de febrero de 2012, por lo cual el documento sobre el cual se decretó la medida no tiene existencia jurídica y no puede emanar del mismo presunción de buen derecho a favor de la actora AMANDA SALAS, además de que ese documento no es el fundamental de la demanda, totalmente ajeno a este juicio; que el contrato de ejecución de obra y de hipoteca, instrumento fundamental de la demanda principal anexo “C”, sobre el mismo no existe medida alguna y se pretende decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un documento distinto y ajeno a este juicio como es el Registrado el 06 de febrero de 2009, motivo por el cual se interpone oposición a dicha medida, señalando finalmente que todos los documentos registrados con sus notas marginales, tienen plano valor probatorio por mandato de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 43 y 60 de la Ley del Registro Público y del Notario, interponiendo por ello oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 18 de septiembre de 2013 y piden sea revocada dicha medida.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES OPOSITORAS:

* Del Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI:
A.- Promueve la prueba instrumental de los documentos públicos, Registrados en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, que identifica con sus respectivas notas marginales así:
1.) Registrado el 6 de febrero 2012, bajo el N°.2009.179, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.713, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009 (Daniel Lugo vende a Luigi Leone), anexo “A”.
2.) Registrado el 15 de febrero 2012, del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°.2012.296, Asiento real 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.5675, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012 (Revocatoria entre Daniel Lugo y Luigi Leone), anexo “B”.
3.) Registrado el 25 de octubre 2011, inscrito bajo el N°2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011 (Contrato de Obra con Hipoteca), anexo “C”.
4.) Registrado el 15 de febrero 2012, bajo el N°.2012.297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.5676, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (Revocatoria de Contrato de Obra con Hipoteca), anexo “D”.

Al los anteriores documentos públicos, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido atacados por la demandada de autos, y tal como quedó expresado en el auto de fecha 18 de Septiembre del año 2013, fueron tomados en consideración para evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo de los mismos, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

B.- Prueba de Informe, para que el Tribunal ordene oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que en el lapso perentorio fijado al efecto envíe copias certificadas fotostáticas legibles de los documentos:
1.) Registrado el 6 de febrero 2012, bajo el N°.2009.179, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.713, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009 (Daniel Lugo vende a Luigi Leone), anexo “A”.
2.) Registrado el 15 de febrero 2012, del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°.2012.296, Asiento real 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.5675, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012 (Revocatoria entre Daniel Lugo y Luigi Leone), anexo “B”.
3.) Registrado el 25 de octubre 2011, inscrito bajo el N°2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011 (Contrato de Obra con Hipoteca), anexo “C”.
4.) Registrado el 15 de febrero 2012, bajo el N°.2012.297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.5676, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (Revocatoria de Contrato de Obra con Hipoteca), anexo “D”.

Al respecto, este Juzgador aprecia que, aunque dicha prueba fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de Octubre del año que discurre, librando para ello oficio N°.422, recibido por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18-10-2013, según consta de los folios 47 y 48 del Cuaderno de Medidas, la prueba de informe in commento no fue recibida en este Despacho, razón por la cual nada se tiene que decidir en relación a la misma.

* De la Abogada YUVIRA VELÁZQUEZ, Apoderado Judicial de LA “Asociación Cooperativa Los Morillo XX, R.L.”, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO:

A.- Promueve la prueba instrumental de los documentos públicos, Registrados en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, que identifica con sus respectivas notas marginales así:
5.) Registrado el 6 de febrero 2012, bajo el N°.2009.179, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.713, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009 (Daniel Lugo vende a Luigi Leone), anexo “A”.
6.) Registrado el 15 de febrero 2012, del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°.2012.296, Asiento real 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.5675, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012 (Revocatoria entre Daniel Lugo y Luigi Leone), anexo “B”.
7.) Registrado el 25 de octubre 2011, inscrito bajo el N°2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011 (Contrato de Obra con Hipoteca), anexo “C”.
8.) Registrado el 15 de febrero 2012, bajo el N°.2012.297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.5676, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (Revocatoria de Contrato de Obra con Hipoteca), anexo “D”.

Al los anteriores documentos públicos, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido atacados por la demandada de autos, y tal como quedó expresado en el auto de fecha 18 de Septiembre del año 2013, fueron tomados en consideración para evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo de los mismos, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

B.- Prueba de Informe, para que el Tribunal ordene oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que en el lapso perentorio fijado al efecto envíe copias certificadas fotostáticas legibles de los documentos:
5.) Registrado el 6 de febrero 2012, bajo el N°.2009.179, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.713, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009 (Daniel Lugo vende a Luigi Leone), anexo “A”.
6.) Registrado el 15 de febrero 2012, del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°.2012.296, Asiento real 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.5675, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012 (Revocatoria entre Daniel Lugo y Luigi Leone), anexo “B”.
7.) Registrado el 25 de octubre 2011, inscrito bajo el N°2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011 (Contrato de Obra con Hipoteca), anexo “C”.
8.) Registrado el 15 de febrero 2012, bajo el N°.2012.297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.5676, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (Revocatoria de Contrato de Obra con Hipoteca), anexo “D”.

Al respecto, este Juzgador aprecia que, aunque dicha prueba fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de Octubre del año que discurre, librando para ello oficio N°.422, recibido por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18-10-2013, según consta de los folios 47 y 48 del Cuaderno de Medidas, la prueba de informe in commento no fue recibida en este Despacho, razón por la cual nada se tiene que decidir en relación a la misma.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

No presentó prueba alguna que tenga que valorar quién aquí juzga.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:

Las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la Sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida y en que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni periculum in mora). Se añade a todo esto, la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Ahora bien, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y, con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, por cuanto como ya se dijo; no se puede realizar examen exhaustivo de los mismos, porque de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia, considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 y 588 ordinal tercero (3º) del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora, en lo que respecta al inmueble, objeto de nulidad que hoy se solicita.
Lo anterior radica, en virtud de que la parte opositora (Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, y la Abogada YUVIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la “Asociación Cooperativa “Los Morillo XX R.L.” representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO) a criterio de quién aquí juzga, no logró desvirtuar el análisis efectuado mediante auto de fecha 18-09-2013, en el que se consideró satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó en la fecha antes citada.
En tal sentido se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad; entendida más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Providencia-instrumento, que interviene el asunto, en espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente (sentencia definitiva); siendo esta instrumentalidad hipotética, ya que sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal (sentencia) sea a favor del que ampara la medida cautelar.
Es así, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo up supra, prevé dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Hay que añadir, la pendencia de una litis en la cual se decrete la medida, de lo que se denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
La presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia inferida de este artículo bajo comento, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida
Los artículos 588, 600 y 602 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
…Omissis…”

“Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Las normas transcritas, establecen las formalidades en las resoluciones sobre medidas preventivas relativas a bienes y de las cuales derivan su decreto, su ejecución, oposición y formula de sustanciación de la misma.
Hecha la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del juez, aun cuando sobre algunos de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones de hecho no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida.
Corresponde al opositor de la medida preventiva, promover y evacuar las pruebas conducentes a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretarla, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”;
es decir, correspondía al opositor (Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, y la Abogada YUVIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la “Asociación Cooperativa “Los Morillo XX R.L.” representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO) de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 18 de Septiembre de 2.013, destruir el fundado temor que la ejecución de fallo quedase ilusoria, en que se basó el decreto; ya que la presunción grave del derecho que se reclama, queda al examen de fondo del controvertido.
En cuanto a las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la que se estableció la obligación del juez de analizar los medios probatorios aportados en la solicitud de medidas preventivas, con la finalidad de cumplir con la motivación y congruencia de los fallos judiciales.
La sentencia en cuestión expresó:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la solo justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
…Omissis…
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues, con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
…Omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia”.

Es por ello, que este Juzgador en acatamiento a lo antes transcrito, le dio el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados por las partes; no logrando desvirtuar los opositores, Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, y la Abogada YUVIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la “Asociación Cooperativa “Los Morillo XX R.L.” representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, el análisis efectuado mediante auto de fecha 18-09-2013, en el que se consideró satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó en la fecha antes citada; y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la oposición ejercida por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, y la Abogada YUVIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la “Asociación Cooperativa “Los Morillo XX R.L.” representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, parte co-demandada. En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GARVAR sobre el local comercial con Mezanine y Hotel, constante de dos (02) pisos de altura que alberga dos (02 locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina, primer piso, segundo piso y terraza ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida María Nieves de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; Sur: Avenida Caracas; ESTE: Callejón el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, enclavada sobre una superficie constante de once (11) metro de frente por veintisiete (27) metros de fondo; linderos estos aclarados up supra, según su ubicación en campo real alinderado así: NORTE: casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Local del Señor Jorge Silva, de por medio el Callejón el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. Registrado en esa Oficina bajo el N°.2009.179 de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009. Y así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 03:18 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMP.,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.

En esta misma fecha siendo las 03:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.











EXP.Nº.6.507.
FJRP/ardo.