REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2013
202° Y 153°
Visto el Libelo de Demanda constante de Dos (02) folios útiles y recaudos anexos; y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora Decreta la Intimación del deudor COMERCIAL LICORERIA EL PUENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de agosto del 2003 bajo el Nro. 75, Tomo 29-A; representada por el ciudadano JOSE DO ESPIRITU SANTO VIEIRA en su condición de Presidente y la ciudadana NELSI ESTILITA REYES ALVARADO en su condición de Director Gerente, para que pague dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 398.750,00) correspondiente a los siguientes conceptos: 1.-) TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BS. 319.000,00) correspondiente al monto total de la letra de cambio objeto del presente litigio. 2.-) La cantidad de SETENTA y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 79.750,00) por concepto de costas y costos del proceso para pagos de honorarios profesionales. En relación a los intereses que se generen durante el proceso solicitada en el particular “Tercero”, más la indexación o corrección monetaria solicitad en el particular “Cuarto”, este Juzgado la acuerda y la misma será calculada a través de la Experticia Complementaria del Fallo, desde la presente fecha de la admisión de la demanda (28/10/2013) hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe acreditar el pago o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se ordena desglosar la letra de cambio anexos al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedará copia certificada por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese las Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia.
En relación a la medida de embargo solicitada, este Tribunal pasa a decidir la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre los bienes que posee la parte demandada COMERCIAL LICORERIA EL PUENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de agosto del 2003 bajo el Nro. 75, Tomo 29-A; representada por el ciudadano JOSE DO ESPIRITU SANTO VIEIRA en su condición de Presidente y la ciudadana NELSI ESTILITA REYES ALVARADO en su condición de Director Gerente.-
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda en original como objeto de la presente pretensión cursante al folio 03 del expediente, de la letra de cambio se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que posee la parte demandada COMERCIAL LICORERIA EL PUENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de agosto del 2003 bajo el Nro. 75, Tomo 29-A; representada por el ciudadano JOSE DO ESPIRITU SANTO VIEIRA en su condición de Presidente y la ciudadana NELSI ESTILITA REYES ALVARADO en su condición de Director Gerente.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes que posee la parte demandada COMERCIAL LICORERIA EL PUENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de agosto del 2003 bajo el Nro. 75, Tomo 29-A; representada por el ciudadano JOSE DO ESPIRITU SANTO VIEIRA en su condición de Presidente y la ciudadana NELSI ESTILITA REYES ALVARADO en su condición de Director Gerente hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Se ordena abrir Cuaderno de Medidas por separado con copia debidamente certificada por secretaría del libelo de la demanda y recaudos relacionados con las medidas, así como del auto de admisión de la misma, todo de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Cúmplase.-
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nro 6531.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
FJRP/DOAR/arturo
Exp. Nro. 6531
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO, Secretaría Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente Nº 6531 del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurada por el Abg. JESUS SILVA PADRON, en su condición de Endosario en Procuración del COMERCIAL FERRELICOMAR C.A, contra el COMERCIAL LICORERIA EL PUENTE C.A. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días de Octubre de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg., DALIS O. AGÜERO ROBALLO
DOAR/arturo
|