REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.496.

PARTE DEMANDANTE: ISDRÉS BEÁTRIZ MENDOZA COLMENARES.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALVADOR SILVA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Cuestión Previa Ord. 6° Art. 346 C.P.C.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Mayo del año 2013, se admitió la presente demanda constante de 04 folios, con recaudos anexos, incoado por la ciudadana ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES contra el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, quien alega: Que hace aproximadamente Veintiocho (28) años, desde el año 1984 inicio una Unión Concubinaria con el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.193.715, con domicilio en el Paseo Alma Llanera, Sector Las Veguitas de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y acá de transito, donde fijaron su domicilio hasta el día 01 de Abril del año 2010 que concluyo la misma, unión que se evidencia en Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha (07/12/2012). Dicha unión la mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su hogar donde vivieron todos esos años, donde se dedicaron ambos al trabajo y en donde hicieron juntos un capital que les permitió darle una educación a sus hijos y adquirieron un CONJUNTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES los cuales están conformados por: PRIMERO: UN LOTE DE TERRENO constante de Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (50 Has. con 9.324 Mts) Ubicada en el Asentamiento Campesino La Candelaria; Sector Orticito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y dentro d los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado por Francisco Hurtado; Sur: Terrenos ocupados por Rojas Robert y familia Rivas; Este: Terreno ocupado por la familia Rivas; y Oeste: Terreno ocupado por Ana de Palmero, tal como se evidencia en Carta de Registro y Titulo de Tierras Socialistas Agrario, Inscritas en la Unidad de Memorial Documental del Instituto Nacional de Tierras, ambas en fecha (07/02/2011), Anotadas las primeras Bajo el N° 47, folio 72, Tomo 1063 y la segunda Bajo el N° 48, folio 73 y 74, Tomo 1063 de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Instituto. SEGUNDO: UNA CASA DE HABITACION, ubicada en El Paseo Alma Llanera, Sector Las Veguitas de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: Paseo Alma Llanera, Sur: Maria Ascanio, Este: Norma Sanoja y Oeste: Ana Silva, TERCERO: Un inmueble, Conformado por una casa de habitación y un galpón anexo, ubicado en el Terraplén Vía El Caribe de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Solar y casa de Ramona Soto; SUR: Terraplén Vía El Caribe, ESTE: Solar y casa de Bertha Rodríguez; y OESTE: Solar y casa de Carlos Sarmiento. CUARTO: Un vehiculo Placa AA265AY, Marca Toyota, Serial de Carrocería: FJ62026686, Serial de Motor: 3F0050395; Modelo Samuray, Año/modelo 1985, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular. QUINTO: Un Fondo de Comercio denominado Club Social Bar-Restaurant “La Araña”, el cual funciona en el Terraplén Vía El Caribe de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Fundamento la presente Acción en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 37 riela auto de admisión de la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA. Así mismo a los fines de practicar el emplazamiento este Tribunal Comisiono Amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos (Elorza) de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 39 riela boleta de emplazamiento librada para el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, parte demandada.
Al folio 40 riela oficio N° 180 con despacho de comisión librado para el Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos (Elorza) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 44 el Alguacil de este Tribunal Abog. ROBERT GOMEZ consigno copia del Oficio N° 180, librado para el Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos (Elorza) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 52 riela auto mediante el cual se dio por recibida la comisión cumplida procedente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos (Elorza) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 53 riela escrito presentado por el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, mediante el cual le confiere Poder Apud-Acta al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, y fue agregado a los autos cursante al folio 54.
Al folio 55 riela escrito de cuestiones previas opuestas por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y fue agregado a los autos cursante al folio 58.
Al folio 59 riela diligencia suscrita por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, plenamente identificado en autos, mediante la cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por considerar que no existe ningún defecto de forma en el libelo.
Al folio 60 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que vencieron los cinco (05) días concedidos al demandante para que conviniera o contradijera la Cuestión Previa Opuesta de la parte demandada, así mismo se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
Al folio 61 riela auto mediante el cual este Tribunal ordeno dejar sin efecto el auto cursante al folio 60 conjuntamente con el asiento del libro diario respectivo, ordenándose dejar transcurrir íntegramente los dos (02) días faltantes para dejar constancia del vencimiento para que la parte demandante convenga o contradiga la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada. Así mismo se hizo constar que en fecha 14/08/13 el Apoderado de la parte demandante, mediante diligencia inserta al folio 59 contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual se ordeno agregar a los autos.
Al folio 62 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que vencieron los cinco (05) días concedidos para que la parte demandante convenga o contradiga la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, vista la diligencia cursante al folio 59 y agregada al folio 61, este juzgado ordeno abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Visto el escrito de fecha 07 de Agosto de 2.013, mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en lugar de contestar la demanda incoada en contra de su representado ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en su primera hipótesis, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido defecto de forma de la demanda planteado, lo hace en los siguientes términos: Aduce el antes mencionado Apoderado Judicial de la parte demandada que “…, de una lectura del escrito libelar generador del presente proceso, se evidencia eficazmente, que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador, contemplando en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el contenido de los ordinales 4° y 5° de dicho artículo, en virtud de que únicamente se limitó a realizar una narrativa continua y no detallada de ciertos hechos, sin hacer mención de cuál es el OBJETO DE LA PRETENSIÓN de forma detallada, clara y específica; no especificó el capitulo referente a LOS HECHOS, EL DERECHO Y LAS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, en la presente acción, colocando en un estado de indefensión a mi representada, en virtud de que en ningún momento he tenido conocimiento del porque el demandante de autos acciona en su contra.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso de especies, (sic) el demandante debió darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340, Ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil venezolano en vigor. Cito: …omissis…; por lo que, la parte actora al obviar dichos requisitos, el cual (sic) es esencial para la parte demandada a fin de tener conocimiento del ¿porqué? Se le demanda, pueda ejercer el derecho contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es otro que el Derecho a la Defensa…”. Señalando en escrito de fecha 01 de Octubre del año en curso, pruebas documentales que rielan a los folios del 01 al 04 (libelo de demanda), con las que pretende demostrar el defecto de forma de la demanda alegado.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así mismo, el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 340.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… omisis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
De la anterior norma se infiere que la determinación precisa del objeto de la pretensión debe estar contenida en el escrito del libelo de demanda, y no debe deducirse de los anexos al mismo, ya que los instrumentos en que fundamenta o basa la pretensión el demandante constituye otro de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, el cual está establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el libelo debe bastarse por sí mismo, sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión. En el caso de marras, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora hace una relación detallada del objeto de la pretensión, cuando expresa: “…, acudo ante usted ciudadano, Juez, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO al ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, ya identificado, para que CONVENGA que entre nosotros existió una UNIÓN CONCUBINARIA, o a ello sea condenado por este Tribunal a través de Sentencia con todos los Pronunciamiento de Ley,…”. De lo anterior, claramente se desprende que el objeto de la pretensión es la determinación de existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, los cuales están plenamente identificados en las actas procesales, con lo que, se basta suficientemente para determinar el objeto de la pretensión requerida por la parte demandante, y que no es otra que una Acción Mero Declarativa de Certeza Positiva de Unión Concubinaria; concediéndole de esta manera el derecho a la defensa del demandado; cumpliendo así con el requisito de forma exigido por el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, observa quién aquí juzga, que de la lectura del libelo de demanda se evidencia claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa el demandante su pretensión, y en cuanto a las conclusiones, si bien es cierto no existe un capítulo que se refiera específicamente a las mismas, en el folio tres (3) del libelo de la demanda, se puede apreciar que ciertamente el accionante sí hace sus respectivas conclusiones al manifestar: “Por lo tanto, acudo ante usted ciudadano, Juez, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO al ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, ya identificado, para que CONVENGA que entre nosotros existió una UNIÓN CONCUBINARIA, o a ello sea condenado por este Tribunal a través de Sentencia con todos los Pronunciamiento de Ley, ya que dicha unión concubinaria comenzó hace aproximadamente Veintiocho (28) años, probado como está, y que seguidamente nacieron nuestros mencionados hijos, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día que nos separamos…”. Considera quien aquí decide que el hecho de no incluir la palabra conclusión o conclusiones en su escrito libelar, cuando del contenido del mismo puede verificarse que en efecto si se hicieron las respectivas conclusiones, debe concluirse que sí se cumplió con el referido requisito de forma; pues de no ser así se estaría atentando contra el principio constitucional del no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que bajo ninguna circunstancia el actor ha colocado al demandado en estado de indefensión, por cuanto está perfectamente determinada la pretensión del demandante, en consecuencia, la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, no debe prosperar en derecho y así al efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, parte demandada en el presente juicio; previstas y contempladas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 11:30 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMP.,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.















EXP.Nº.6.496.
FJRP/ardo.