REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 04 DE OCTUBRE DE 2013
203° y 154°
Conforme a lo solicitado en la diligencia presentada por el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, con el carácter de demandante, se ordena agregar a los autos. Este Tribunal pasa a decidir. La MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre bienes muebles propiedad del demandado JONNY MOISES AREVALO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.237.086.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con las letras “A” y “B” en copia certificada, cursante al folio 03 del expediente, las letras de cambio donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad líquida demandada que es la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 441.312,00) correspondiente a los siguientes conceptos: 1) DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00) y CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.000,00) correspondiente al monto de las letras de cambios objeto del presente litigio, 2) La cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.062,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% a partir del vencimiento de dichas letras 3) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (86.250,00). Y en caso de que se incluyan bienes muebles, deberá embargar por el doble de la misma, es decir OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 882.624,00).
Que se depositen los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, facultándolo para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DALIS AGÜERO
FJRP/da/mv
Exp. Nro. 6.521
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