REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº 6.515
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO solicitada de conformidad con los del artículos 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALTUNA GARCIA
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI y CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13-08-2013 se admitió la presente demanda de PARTICIÓN, incoado por el ciudadano JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, Inpreabogado Nro. 39.118, contra los ciudadanos MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI y CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALI, todos plenamente identificados en autos, quien alega que en fecha 30-10-2008, contrajo matrimonio con el demandado de auto ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia del acta de matrimonio que consigno en original marcada con la letra “A”, el cual quedo inscrita en el Libro que a tal efecto lleva ese despacho bajo el Acta 174, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que fijaron su domicilio en la Urbanización Las Terrazas, Calle N° 01, casa N° 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Que según se desprende de documento en copia marcada con la letra “A” es copropietario de un inmueble construido sobre un lote de terreno propio constante de 1.778,64 mts2, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur: con Juana Pérez; Este: con casa de Isabel Velásquez y Oeste: con casa de Américo Marco Antonio, el cual fue donado en vida por sus padres Fernando Arriaga y Aura Esther de Arriaga a sus cuatro hijos, es decir, FELIX RAFAEL, CARMEN HORTENSIAA, FERNANDO JOSE ARRIAGA RETALI y a su persona DIONISIO ARRIAGA RETALI, cuyo documento de donación fue protocolizado bajo el N° 25 , folios 43 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año de 1975, lo cual dice el demandante de autos que demuestra que es copropietario y por lo tanto se encuentra legitimado para accionar en el presente caso, para solicitar la partición de la proporción que le pertenecía a su hermano FERNANDO ARRIAGA RETALI quien falleció ab intestato el 06-03-99.
En fecha 07-12-2005, las ciudadanas MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA y MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, siendo menores de edad a través de su representante legal Carmen Beatriz Ochoa, interpusieron una demanda de partición en su contra y de Felix Rafael, Carmen Hortensia Arriaga Retali e Yraima Yhajaira Narváez de Arriaga, sobre todos los bienes que conformaban el acervo hereditario de los causantes ESTHER RETALI DE ARRIAGA fallecida ab intestato el 01-03-1996 Y FERNANDO ARRIAGA ARRIETA fallecido ab intestato en fecha 26-11-2004.
Que el inmueble mencionado del cual es copropietario, en ningún momento fue señalado en el contexto de la demanda a objeto de ser partido, sin embargo, en el informe del partidor designado se pretendió incluir de forma surepticia en un 100%, a pesar de que solamente la partición demandada versaba sobre el patrimonio hereditario causado por su padres, y en ningún momento la demanda de partición era sobre bienes hereditarios de su hermano Fernando Arriaga Retali, propietario del Veinticinco por ciento (25%) de este inmueble, lo cual evidencia que se pretendió incluir un bien inmueble de forma indebida en el proceso de partición que a pesar que hubo objeciones y reparos, los mismos fueron hechos de forma extemporánea.
En Escrito de demanda en el folio 5 al vto. del cuaderno principal el demandante de autos solicitó Medida Cautelar dentro de la tramitación de la presente acción, en la forma siguiente:
1) de conformidad con lo previsto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, con el carácter acreditado de copropietario de la cosa común, solicitó el demandante ciudadano JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI, con carácter de urgencia, que se decrete Medida preventiva de Retención de Cánones de Arrendamientos que perciben en un 100% las ciudadanas MARY CARMEN Y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA en concepto de alquiler de uno de los locales comerciales constante de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 M2), ubicado en casa de Zinc frente al establecimiento Comercial Bimoto Imperio, diagonal a la Zona Educativa de esta Ciudad de San Fernando del estado Apure, y que actualmente esta arrendado por la ciudadana MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA al ciudadano GUILLERMO MORENO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.813.973, a quien solicitó a este Órgano Jurisdiccional oficie a fin de cancelar solamente a dicha ciudadana EL 16.67% del monto total del canon de arrendamiento de Bs 5.000,00, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 833,50), y el remanente, es decir, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.166,50), sean depositados en una cuenta bancaria que a tal efecto ordene su apertura este Órgano Jurisdiccional, a fin de evitar de que se siga desmejorando sus derechos y de los demás comuneros sobre el citado inmueble en la proporción que le corresponde por parte de los ciudadanos MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA Y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, quienes ostentan el carácter de copropietaria del bien común en una proporción de 16,67%.
En fecha 01-10-2013, el ciudadano JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI otorgó Poder Apud Acta al abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida preventiva solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Preventivas, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Establece nuestro legislador en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “ Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Como podrá observarse, los requisitos concurrentes son el fumus bonis iuris y el perinculum en mora, consta en autos que el demandante fundamenta su buen derecho en la propiedad que sobre la comunidad hereditaria, la misma detenta, es conveniente puntualizar que ciertamente existe comunidad hereditaria por el solo hecho de ser los descendientes directos de los ciudadanos ESTHER RETALI DE ARRIAGA Y FERNANDO ARRIAGA ARRIETA, al respecto establece el legislador patrio en el Código Civil:
Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas
Artículo 761: Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros.
Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto a la parte que le toque al comunero en la partición.
De las normas antes trascritas, se puede concluir que, en el procedimiento de partición, el Juez puede decretar las medidas, sólo sobre bienes que formen parte de la comunidad hereditaria, es decir, exclusivamente sobre los bienes adquiridos mediante sucesión.
Por cuanto consta en autos que existen bienes que fueron adquiridos mediante sucesión en el juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por los ciudadanos MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA Y OTROS contra la Sucesión Arriaga Retali y José Dionisio Arriaga Retali, de los cuales se acompañó el instrumento que acredita la la comunidad y con ello se demostró su existencia y el derecho alegado por la accionante, apartándose este Juzgador de las Medidas solicitadas por la parte demandante, en tanto y en cuanto del catalogo de Medidas establecidas por nuestro legislador existen las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta:
1) En cuanto a la Medida de Retención del Canon de Arrendamiento que perciben en un 100% las ciudadanas MARY CARMEN Y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, en concepto de alquiler de uno de los locales comerciales constante de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234mts2), ubicado en casa de zinc, frente al establecimiento Comercial Bimoto Imperio, diagonal a la Zona Educativa de esta Ciudad de San Fernando, y que actualmente esta arrendado por la ciudadana MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA al ciudadano GUILLERMO MORENO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.813.973. Este Tribunal lo acuerda.
2) En cuanto a la solicitud de la apertura de la cuenta bancaria, este Tribunal se abstiene por cuanto ya existe una cuenta única donde el titular es este despacho de este Tribunal en el Banco Bicentenaria la cual es utilizada para tal fin, en consecuencia el ciudadano Guillermo Zambrano, deberá depositar el remanente en dicha cuenta, y presentar por este despacho el recibo a objeto de ser agregado a los autos, para fines legales consiguientes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO que perciben en un 100% las ciudadanas MARY CARMEN Y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, en concepto de alquiler de uno de los locales comerciales constante de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234mts2), ubicado en casa de zinc, frente al establecimiento Comercial Bimoto Imperio, diagonal a la Zona Educativa de esta Ciudad de San Fernando, y que actualmente esta arrendado por la ciudadana MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA al ciudadano GUILLERMO MORENO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.813.973. este Tribunal lo acuerda.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano GUILLERMO MORENO ZAMBRANO a fin de cancelar solamente a dicha ciudadana el 16.67% del monto total del canon de arrendamiento de Bs. 5.000,00, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 833,50).
TERCERO: El remanente, es decir, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.166,50), serán depositados en la cuenta bancaria perteneciente a este Tribunal signada con el N° 0007-0051-74-0000008718, del Banco Bicentenario Agencia San Fernando de Apure, la cual es utilizada para tal fin, y una vez efectuado el depósito respectivo deberá el ciudadano GUILLERMO MORENO ZAMBRANO consignar al expediente copia del depósito a los efectos de su constancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Siete (07) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DALIS AGUERO Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se publicó y registró la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DALIS AGUERO

EXP-Nº 6.515
FJRP/DA/mv