REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº 2.012 – 5.332

DEMANDANTE: ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, asistida por los Abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR

DEMANDADO: DARIANA NIEVES

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE JUNIO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Junio de 2.012, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular dela Cedula de Identidad Nº. V- 14.948.580, domiciliada en la Calle Mucuritas, Nº. 63, asistida por los Abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 144.868 y 144.869 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Mucuritas, N°. 59, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana DARIANA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.513.309, domiciliada en el Barrio San José, Calle Diamante entre Tercera y Cuarta Transversal, S/Nº, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone la demandante: “…Soy beneficiaria de un (1) Cheque, N°.73000065, emitido en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.012, a cargo de la Cuenta Corriente Nº. 0171.0023-82-6000159469 del Banco Activo, Agencia San Fernando de Apure, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) emitido por la ciudadana NIEVES DARIANA… el precitado Título Valor (Cheque) lo acompaño en original conjuntamente con el respectivo Protesto levantado en tiempo hábil y oportuno por el funcionario competente… informo que dicho Cheque lo poseo por haberlo recibido de la ciudadana DARIANA NIEVES, quien me lo entregó como forma de pago para saldar una deuda contraída producto de un Préstamo en efectivo que le hice por igual cantidad , es decir, DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), y de esta forma extinguir la referida duda, razón que generó la aceptación del prenombrado Cheque como forma de pago, quedando en consecuencia como deudor la ciudadana DARIANA NIEVES, quien directamente queda obligada por el negocio fundamental motivo por el cual fue emitido el cheque en referencia; generando la obligación inmediata de pago de la cantidad adeudada por parte del deudor, obligación que ha sido desconocida por esta ciudadana, toda vez que he realizado múltiples diligencias ante la referida Institución bancaria y el propio deudor… Así mismo, dicha deuda ha generado intereses de mora desde la emisión del referido cheque, en fecha 23-01-12, hasta la fecha que se realice el pago definitivo, el cual se estima hasta el día 23-04-12, es decir, Tres (3) Meses y Quince (15) días, a razón del dos por ciento (2%) mensual por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), resultando la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00)… fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”

Estimó la demanda en la cantidad de de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 15.490,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173 U.T)

Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles pertenecientes a deudora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-10-12, se cito a la ciudadana DARIANA NIEVES.

En fecha 08-10-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES a los Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.

En fecha 18-10-12, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, presentado por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES.

En fecha 22-10-12, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA, con el carácter acreditado en autos.

En fecha 09-11-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO asistida Abogados.

En fecha 13-11-12, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular dela Cedula de Identidad Nº. V- 14.948.580, domiciliada en la Calle Mucuritas, Nº. 63, asistida por los Abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 144.868 y 144.869 respectivamente, en el cual expone, que es beneficiaria del Cheque, N°.73000065, emitido en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.012, a cargo de la Cuenta Corriente Nº. 0171.0023-82-6000159469 del Banco Activo, Agencia San Fernando de Apure, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), y mediante el procedimiento de Intimación demandó a la ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES.

La ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, se dio por citada para su comparecencia a la Contestación de la Demanda, tal como consta en autos en fecha 01-10-2012 cursante al folio 12 del Expediente.
Encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO.

El Tribunal mediante auto de fecha 18-10-12, ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y fijó el lapso para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda.

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, la Apoderada Judicial de la demandada:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las fundamentaciones y argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la parte actora de la demanda de Intimación promovida en su contra por considerar que son quiméricos de toda falsedad los elementos traídos a colación para configurar, según se desprende de las siguientes consideraciones y probanzas que señala al Tribunal (se dan por reproducidas íntegramente)

De la Promoción de Pruebas: De la prueba de Posiciones Juradas. A los fines de demostrar de una vez por todas que los dichos y afirmaciones invocados por el accionante, carecen de toda certeza y son falsos de toda falsedad, solicitó se absuelvan las Posiciones Juradas de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil.

De la Prueba de testigos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos LIALIAN ANGELICA ROJAS VELIZ y JHIMMY ALEXANDER RUEDA CORONA.

De la Prueba de Informe. De Conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la entidad bancaria Banco Activo, a los fines de que informe de sus dichos esgrimidos sobre la suspensión del cheque en la fecha señalada.
Pruebas estas, que aunque fueron anunciadas en la contestación, no fueron promovidas en la oportunidad legal, por lo que no se analizan.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcada “A”, cursante a los folios 06 al 09, original del Cheque y Protesto levantado al mismo descrito así:
N°. 73000065, de la Cuenta Corriente N°. Nº. 0171.0023-82-6000159469, cuyo titular es la ciudadana NIEVES DARIANA, por Bs. 10.500,00, a favor de la ciudadana ROSEIDA PEREZ, librado en fecha 23 de Enero de 2.012, contra la entidad bancaria BANCO ACTIVO, Banco Universal- Caracas- Venezuela.
Consignó original y copia certificada del Protesto de Cheque N°. 67002729, de la Cuenta Corriente N°. 0102-0466-69-0000068123 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Agencia San Fernando de Apure.
En relación con esta documental, tenemos que se trata de un Título valor constituido por Un (1) cheque signado con el número 73000065, de la Cuenta Corriente N°. 0171-0023-82-6000159469 de la entidad bancaria BANCO ACTIVO, Agencia San Fernando de Apure, girado a favor del demandante, por el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500.00), en tal sentido, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 492 del Código de Comercio, ya que fueron presentados para su cobro en fecha 15 de mayo de 2012 , por ante la entidad bancaria BANCO ACTIVO, Agencia San Fernando de Apure. Y en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido ni negado por la parte demandada, se tiene como reconocido con fundamento a las citadas normas y así se decide.

En la oportunidad legal.

CAPITULO I. De la Prueba Documental: Promovió e hizo valer en beneficio de la pretensión procesal el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos que fueron acompañados al escrito libelar de demanda consignado por ante este Tribunal en fecha 30-05-12, marcado “A”. Prueba esta que ya fue analizada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciera.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso subjudice, la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO plenamente identificada en autos demanda mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) que es el monto de la obligación (Cheque), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de intereses de mora; La suma correspondiente al Treinta por ciento (30%) del monto de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.300,00), así como la Indexación que se genere durante el proceso la cual solicita a través de la Experticia Complementaria del Fallo, estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 15.490,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173 U.T), tal como lo establece el Artículo 456 del vigente Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento por Intimación vigente en nuestro Sistema Procesal Civil, inspirado en el método alemán- austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible.

El Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 640:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el Apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del Cobro de Bolívares que pretende la parte actora por el Procedimiento de Intimación es con ocasión de un (01) Título Valor (cheque), signado con el N°. 73000065, de la Cuenta Corriente Nº. 0171.0023-82-6000159469, cuyo titular es la ciudadana NIEVES DARIANA, por Bs. 10.500,00, a favor de la ciudadana ROSEIDA PEREZ, librado en fecha 23 de Enero de 2.012, contra la entidad bancaria BANCO ACTIVO, Banco Universal- Caracas- Venezuela.
Ahora bien, se observa que la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda rechazó, negó y contradijo, en forma absoluta, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la acción propuesta en autos en contra su representado y se reservo el derecho de demostrar lo conducente durante el lapso probatorio.

Así las cosas, cabe señalar que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En tal sentido, se desprende de las probanzas presentadas por la parte actora, que la misma demostró con el Título Valor presentado, cursante a los folios 06 al 09, del Expediente, que la ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES, le adeuda las cantidades de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), monto total del cheque descrito precedentemente y que quien aquí decide valoró, así como la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) derivados de los intereses de mora, por lo que considera esta Juzgadora que la misma, cumplió con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, el Cheque correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. No obstante, la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, ni tampoco demostró los hechos invocados en la contestación de la demanda, ni trajo a los autos los recibos o finiquitos que demostraran la cancelación del mismo, y que su representado no le adeuda la cantidad demandada, es por lo que considera esta Juzgadora que son ciertos los hechos invocados en la demanda por la parte actora, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar Procedente la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar, la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, en contra de la ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES. Y así se decide.
Ahora bien, según Resolución N°. 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señala que: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de Bolívares, seguido por el Procedimiento Breve, a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 15.490,00), equivalente a CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173 U.T.), no le esta dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la Sentencia Definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.300,00), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios de Abogado, al 30%. Y así se decide.
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, en virtud que ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular dela Cedula de Identidad Nº. V- 14.948.580, domiciliada en la Calle Mucuritas, Nº. 63, representada por los Abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 144.868 y 144.869 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Mucuritas, N°. 59, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.513.309, domiciliada en el Barrio San José, Calle Diamante entre Tercera y Cuarta Transversal, S/Nº, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representada por los Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 134.291 y 134.292 respetivamente con domicilio procesal en la Calle Sucre c/c Calle Boyacá, frente a la Sede del Ministerio Público, Oficina Nº. 02, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES, arriba identificada, quien deberá pagar a la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, suficientemente identificada en autos, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) por concepto del monto del instrumento (CHEQUE) reclamado en la demanda.

SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) por concepto de intereses Moratorios.


TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretario Temp.,

Abg. ANANGELICA TAPIA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretario Temp.,


Abg. ANANGELICA TAPIA..






































EXP. N°. 2.012- 5.332.-
EJSM/orcr/mder.-