REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.0129- 5.245

DEMANDANTE: CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN
GUEVARA y MARÎA ELBA MOLINA,
asistidos por los Abogados ÀNGEL
ORLANDO APONTE ZAPATA e
ISAURA CAROLINA MESA SERRANO

DEMANDADO: TALIE SHUJAA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE MARZO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Marzo de 2012, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por los ciudadanos CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.243.945 y 4.266.879 respectivamente, de este domicilio, actuando en sus propios nombres e intereses, y con el carácter de Apoderados Judiciales delos ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR LISANDRO MAYAUDÒN GUEVARA, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V- 2.233.640, 9.872.944, 11.243.946 y 9.872.945 respectivamente, según consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio San Fernando del Estado Apure, el primero inserto bajo el Nº. 49, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones que el efecto lleva la referida Notaría, en fecha 30 de Diciembre de 2.011, y el segundo por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº. 44, tomo 01, de fecha 20 de Enero de 2.012, presentados a efectos videndi, asistidos por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.952 y 147.524 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, Planta Baja, Oficina PB- 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano TALIE SHUJAA, de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 84.338.101, domiciliado en el Paseo Libertador, Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Exponen los demandantes entre otras cosas: “…celebramos Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº. 06, tomo 110, de fecha 22 de Diciembre de 2.009, a través de nuestra representante MARÌA ELBA MOLINA con el ciudadano TALIE SHUJAA, de un inmueble destinado para Local Comercial, ubicado en el Paseo Libertador, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde actualmente funciona la Firma Mercantil “TIERRA MÌA”, compuesto por Dos (2) Parcelas unidas entre sí, la primera alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Vivienda Rural de Joaquín García, en Dieciocho Metros con Quince Centímetros (18,15 Mts); SUR: Con Casa de la ciudadana Carmen Barrios, en Catorce Metros con Cuarenta Centímetros (14,40 Mts); ESTE: Con terrenos propiedad del ciudadano Héctor Mayaudòn, en Veintiocho Metros (28 Mts), y OESTE: Con solar de la ciudadana Dominga García, en Veintiocho Metros (28 Mts), y la segunda enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela municipal, en Veinticinco Metros Centímetros (25Mts); SUR: Con Parcela municipal, en Veintisiete Metros (27Mts); ESTE: Con Prolongación cruce con Arévalo González, en Quince Metros (15 Mts), y OESTE: Con casa que es, o fue de María Ramos, en Quince Metros (15 Mts), y les pertenece a sus mandantes y a quien suscribe CÈSAR AUGUSTO GUEVARA MAYAUDÒN, tal como consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, insertos, el primero bajo el Nº. 12, Folios 71 al 76, Protocolo Primero, tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999, de fecha 22 de Septiembre de 1.999;y el segundo, inserto bajo el Nº. 10, folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999, de fecha 22 de Septiembre de 1.999… como quiera que el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, nace como consta en la documental que hemos referido el día 07 de Diciembre de 2009, con un lapso de duración de Dos (2) años fijos, que expira el día 07 de Diciembre de 2.011, prorrogable por voluntad del arrendatario o de forma automática tal y como lo recoge la convención in comento… dicho contrato se ha renovado de manera automática por igual tiempo y monto de canon del mismo, es decir, tal situación nos lleva a concluir de que la convención que nos ocupa esta en pleno vigor y es a Tiempo Determinado, lo que exime que la acción se ejerza de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia inquilinaria en nuestro país, par a los Locales Comerciales específicamente… es por esta razón que nos hemos visto en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano TALIE SHUJAA, por Resolución de Contrato, en virtud de que se ha dedicado a usar y gozar de manera deliberada el inmueble en cuestión desde el mes de Enero del año 2011, hasta la presente fecha, es decir, lo ha usado por ya Catorce (14) meses, sin cumplir con el pago del canon de arrendamiento de ninguno de estos meses, hecho este que acarrea una merma en nuestro patrimonio si se quiere considerable, toda vez que cada uno de estos meses como se convino en el Contrato, debía ser cancelado en la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00) , lo que a la presente fecha suma la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 65.000,00), no obstante el hecho de que hemos agotado yodas la vías conciliatorias habidas en procura de que el citado TALIE SHUJAA deponga su actitud reacia y entregue en sana armonía el inmueble en cuestión… el arrendatario se ha dedicado a realizar en contra de nuestra voluntad y consentimiento, una serie de construcciones en el Local objeto de la presente acción… situación esta que no solo contraviene el Contrato suscrito, sino que también violenta nuestra voluntad, pues no ha mediado nuestra autorización para dicha construcción, no obstante los múltiples reclamos que le hemos realizado al respecto, haciendo caso omiso a las mismas… queda claramente demostrado que el arrendatario ciudadano TALIE SHUJAA ha incurrido en causales suficientes para la Resolución del Contrato antes descrito, lo que encuadra de manera precisa y objetiva con lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Artículo 1.167 del Código Civil… siendo entonces que el arrendatario ha incurrido en falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de pagar Catorce (14) mensualidades vencidas, así como también ha relajado la convención al dedicarse a construir sin la autorización respectiva…”

Fundamentaron la presente acción en el contenido de los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano TALIE SHUJAA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado, celebrado entre quien suscribe con el ciudadano TALIE SHUJAA, en fecha 22 de Diciembre de 2.009. SEGUNDO: A hacer entrega del inmueble Local Comercial objeto de la presente acción suficientemente descrito anteriormente, libre de enseres y personas. TERCERO: A pagar los meses de cánones insolutos correspondientes a las Catorce (14) mensualidades consecutivas vencidas, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2.011; Enero y Febrero de 2.012, a razón de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00), cada mes, lo que suma la cantidad de SETENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 70.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Solicitó Medida Innominada de prohibición de Construcción en el inmueble objeto de la presente acción. Contrato. QUINTO: A entregar la Solvencia que compruebe el pago de los servicios básicos como: electricidad, aseo urbano, agua y patente de Comercio.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (833 U.T)

En fecha 26-07-12, se recibió diligencia estampada por la Abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, mediante la cual consigna Ejemplar del Diario “ABC”, de fecha 24-07-2012, con Cartel de Citación cursante al folio 47.

En fecha 31-07-12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se citó al demandado ciudadano TALIE SHUJAA.

En fecha 06-08-12, se recibió diligencia estampada por la Abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, mediante la cual consigna Ejemplar del Diario “VISION APUREÑA”, de fecha 31-07-2012, con Cartel de Citación cursante al folio 51.

En fecha 11-10-12, se recibió diligencia estampada por la Abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, mediante la cual solicita la designación del Defensor Ad- Litem en la presente causa.

En fecha 22-11-12, se notificó al ciudadano MANUEL PÈREZ BERDUGO, de la designación recaída sobre su persona como Defensor Ad- Litem.

En fecha 27-11-12, el Tribunal dejó constancia mediante Acta de la aceptación del Abogado MANUEL PÈREZ BERDUGO como Defensor Ad. Litem.

En fecha 06-02-13, se citó al Abogado MANUEL PÈREZ BERDUGO.

En fecha 08-12-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Defensor Ad- Litem de la parte demandada.

En fecha 26-02-13, se recibieron escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

En fecha 01-03-13, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 49 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano TALIE SHUJAA fue debidamente citado.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, Defensor Ad- Litem del demandado alegó: Que conforme consta en las actas que conforman el presente Expediente, su defendido fue accionado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción que fue propuesta en los siguientes términos: (se da por reproducida íntegramente)

De la Contestación de la Demanda:

Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la acción propuesta en autos, reservándose el derecho de demostrar lo conducente durante el lapso probatorio, e igualmente pidió al Tribunal que la presente acción sea declarada Sin Lugar con todos los demás pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignó marcado “A”, original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 49, Tomo 150, de fecha 30 de Diciembre de 2.011, contentivo de Poder Especial otorgado por los demandantes ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR LISANDRO MAYAUDÒN GUEVARA a los Abogados CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA.
Al respecto, considera quien aquí decide; siendo que se trata de un documento privado, poder especial, presentado en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 49, Tomo 150, de fecha 30 de Diciembre de 2.011,y que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto demuestra el mandato conferido por los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR LISANDRO MAYAUDÒN GUEVARA a los ciudadanos CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, para que conjuntamente, ejerzan las acciones pertinentes a fin de materializar el Desalojo, en el presente litigio.

Consignó marcado “B”, original del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 44, Tomo 1, de fecha 20 de Enero de 2.012, contentivo de Poder Especial otorgado por la demandante ciudadana SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA a los Abogados CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA.
En cuanto a este instrumento, siendo que se trata de un documento privado, poder especial, presentado en original este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto demuestra el mandato conferido a los Abogados CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, por la ciudadana SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA en el presente litigio.
Consignó marcado “C”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 14 de Diciembre de 2009, entre los ciudadanos MARÌA ELBA MOLINA y TALIE SHUJAA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº. 06, Tomo 110, en fecha 22 de Diciembre de Dos Mil Nueve (22-12-2009).
En cuanto a este documento, se trata de un documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos MARÌA ELBA MOLINA y el ciudadano TALIE SHUJAA, donde el Arrendatario da en Arrendamiento Un (1) Local Comercial sin mobiliario, y un Fondo de Comercio denominado “TIERRA MÌA”, de su propiedad, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle El Calvario, barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mensualidad, con un plazo de duración de Dos (2) años fijo, prorrogable diez (10) días antes de su vencimiento a voluntad del Arrendatario, manifestándole a la Arrendataria por escrito o de viva voz su intención de continuar el Contrato o darlo por terminado, con fecha de inicio el 07 de Diciembre del año 2009 hasta el 07 de Diciembre del año 2011.

Consignó marcado “D” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 45, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 1.998, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº. 12, Folios 71 al 76, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1.999.
El documento marcado “D”, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que el ciudadano HÈCTOR RAMÒN MAYAUDÒN, cedió y traspasó todos los derechos que le pertenecían en propiedad sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (455,56 Mts), ubicado en el Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, a favor de su legítima cónyuge y sus hijos.

Consignó marcado “E” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 10, folios 59 al 64, Tomo 10, Tercer Trimestre, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 1.998 registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 10, folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1.999.
El documento marcado “E”, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que el ciudadano HÈCTOR RAMÒN MAYAUDÒN, cedió y traspasó todos los derechos que le pertenecían sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS NOVENTA METROS (390 Mts), ubicado en la Prolongación de la Calle Arévalo González de esta ciudad de San Fernando de Apure, a favor de su legítima cónyuge y sus hijos.

Con el escrito de Pruebas:
Documentales. 1.- Promovieron copia certificada del instrumento Poder consignado junto con el libelo de demanda marcado “A”, cursante a los folios 06 al 08, otorgado por los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR GUEVARA MAYAUDÒN a los Abogados CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, que ya fue analizado precedentemente.

2.- Promovieron copia certificada del instrumento Poder consignado junto con el libelo de demanda marcado “B”, cursante a los folios 09 al 11, otorgado por la ciudadana SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA a los Abogados CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, que ya esta sentenciadora analizó.
3.- Promovieron marcado “C”, original y copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, cursante en autos a los folios del 12 al 15 del Expediente, que ya fue analizado.

4.- Promovieron marcado “D”, cursante a los folios del 16 al 23 del Expediente, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 45, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 1.998, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº. 12, Folios 71 al 76, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1.999. Que ya fue valorada precedentemente.

5.- Promovieron marcado “E”, cursante a los folios del 24 al 32 del Expediente, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 10, folios 59 al 64, Tomo 10, Tercer Trimestre, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 1.998 registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 10, folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1.999, que esta sentenciadora ya analizó.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo I: Promovió en cuanto a la Comunidad de la Prueba, la documental pública consistente en Acta de Juramentación realizada por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que lo acredita como Defensor Ad- Litem de la parte demandada, cuya fecha, descripción y demás determinaciones da por reproducidas para que surtan sus efectos legales, al momento de la valoración de la prueba misma. La cual se aprecia.

Promovió en cuanto a la Comunidad de la Prueba, Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº. 06, Tomo 110, en fecha 22 de Diciembre de Dos Mil Nueve (22-12-2009), cursante a los folios 12 al 15 del Expediente, cuya fecha, descripción y demás determinaciones da por reproducidas para que surtan sus efectos legales, al momento de la valoración de la prueba misma.
En cuanto a este documento, se trata de un documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos MARÌA ELBA MOLINA y el ciudadano TALIE SHUJAA, donde el Arrendatario da en Arrendamiento Un (1) Local Comercial sin mobiliario, y un Fondo de Comercio denominado “TIERRA MÌA”, de su propiedad, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle El Calvario, barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mensualidad, con un plazo de duración de Dos (2) años fijo, prorrogable diez (10) días antes de su vencimiento a voluntad del Arrendatario, manifestándole a la Arrendataria por escrito o de viva voz su intención de continuar el Contrato o darlo por terminado, con fecha de inicio el 07 de Diciembre del año 2009 hasta el 07 de Diciembre del año 2011.

Capitulo II: De la Prueba de Indicios y presunciones.

Solicitó al Tribunal que al momento de valorar el conjunto de pruebas promovidas, y que constan en autos, de sus signos y señales (Indicios), tenga a bien mediante la actividad intelectual del magistrado (Presunciones), la certeza a favor de su representado, de los hechos controvertidos alegados en la contestación de la demanda como excepción y que así debe ser declarado. El cual se aprecia.

Este Tribunal para decidir observa:

La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.
El Artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al disponer:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
La doctrina y la Jurisprudencia son unánime al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; Y es precisamente la reciprocidad de las obligaciones lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. 2.- la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3.- la necesidad de acuerdo a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, JOSE MELICH ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:
SIC:”…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del articulo 1.167 Código Civil, cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino mas bien, un incumplimiento en sentido subjetivo(o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde el principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría del los riesgos” a los que debemos acudir…”(P.P.737 Y 738).
En este mismo orden de ideas, el citado autor en su obra: “LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, señala:
SIC:”…Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia, -escriben los Mazeaud-no entraña necesariamente resolución: el Juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciara si este modo de reparación excede o no del daño… La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazara la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si el ofrece cumplir en el curso del proceso, aun en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.
…Omississ…
Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el Juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato…” (p.p 160 a 162)
De las obligaciones, el Arrendador tiene la obligación de entregar al Arrendatario el inmueble arrendado, la conservación del inmueble en buen estado y con las reparaciones necesarias (Artículo 1.586 del Código Civil) y a mantener al Arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado; en cuanto a las obligaciones del Arrendatario, corresponde una pluralidad que se simplifican en dos: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” . En cuanto al tiempo para pagar priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; Por otra parte, el Incumplimiento es uno de los requisitos más importante que hace posible la Resolución del Contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de la Resolución del Contrato. El Incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el Juez quien tiene facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el cumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la Resolución del Contrato solicitada por cualquiera de las partes. Para determinar el Incumplimiento el Juez debe atenerse a lo establecido en el Contrato en primer término a objeto de conocer de qué tipo de Contrato se trata, ya que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la naturaleza jurídica de los Contratos no depende de la calificación que las partes le den sino la índole de los elementos que los constituyen.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso de marras, los ciudadanos CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.243.945 y 4.266.879 respectivamente, actuando en sus propios nombres e intereses, y con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR LISANDRO MAYAUDÒN GUEVARA, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V- 2.233.640, 9.872.944, 11.243.946 y 9.872.945 respectivamente, asistidos de abogado, demandan la Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, contra el ciudadano TALIE SHUJAA, de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 84.338.101, en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento de catorce (14) mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011 y Enero y febrero del año 2012.
Habida cuenta, se desprende de los autos que la relación arrendaticia, se celebro mediante contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure , Estado Apure, en fecha 22 de Diciembre del año 2009, con un termino de duración de Dos (02) años fijo, prorrogables Diez (10) días antes de su vencimiento a voluntad de El Arrendatario manifestándole a La Arrendataria por escrito o de viva voz, contados a partir del Siete (07) de Diciembre de 2009 hasta el 07 de Diciembre del año 2011, en tal sentido tenemos, que llegada la oportunidad de contestar la demanda, el defensor Ad-litem Abog. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, compareció a dar contestación a la misma, Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta, tanto en los hechos como en el derecho, del contenido de la acción propuesta, y se reservo en derecho de demostrar lo conducente durante el lapso probatorio, por lo que pidió sea declara sin lugar la presente acción.
De las pruebas presentadas se desprende, que efectivamente las partes suscribieron contrato de arrendamiento con un termino de duración de Dos (02) años fijo, prorrogables Diez (10) días, antes de su vencimiento a voluntad de El Arrendatario manifestándole a La Arrendataria por escrito o de viva voz, contados a partir del Siete (07) de Diciembre de 2009 hasta el 07 de Diciembre del año 2011, tal y como lo establece la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELBA MOLINA y el ciudadano TALIE SHUJAA.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
Siendo ello así, se evidencia que en la Cláusula Tercera, del Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de Diciembre de 2009, a que hace referencia la parte accionante en su Demanda, las partes establecieron de mutuo acuerdo su duración en los siguientes Términos: cláusula Tercera: “ El lapso de duración del presente contrato es de dos (02) años fijo, prorrogables Diez (10) días, antes de su vencimiento a voluntad de El Arrendatario manifestándole a La Arrendataria por escrito o de viva voz, su intención de continuar el presente contrato o darlo por terminado. De no manifestarlo, El Arrendatario prorrogara automáticamente el presente contrato, el cual comenzara a regir a partir del Siete (07) de Diciembre de 2009 y expirara el 07 de Diciembre del año 2011”.
Ante tal situación, considera quien aquí decide, que en primer lugar es deber del arrendador indicar al Tribunal cual es el tiempo de duración del arrendamiento, el cual, alego ser a tiempo determinado tal como lo prevé la Cláusula Tercera, donde se estableció la duración de relación inquilinaria, es decir de DOS (02) AÑOS FIJO, contados a partir del 07-12-2009; ahora bien, tal y como se desprende de la citada cláusula tercera, “…prorrogables Diez (10) días, antes de su vencimiento a voluntad de El Arrendatario manifestándole a La Arrendataria por escrito o de viva voz, su intención de continuar el presente contrato o darlo por terminado. De no manifestarlo, El Arrendatario prorrogara automáticamente el presente contrato..” , lo que significa, que si ninguna de las partes dio aviso a la otra con diez días de antelación, que era el plazo estipulado para acordar la prorroga convencional o no, tal y como sucedió, dicho contrato se renovó, siendo así las cosas, tenemos que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 16 de marzo de 2012, estaba vigente dicho contrato, en los mismo términos que fue contratado, en virtud de que opero automáticamente la prorroga convencional, por voluntad de las partes, expresadas en el citado contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2009.
Empero lo expuesto, encontramos que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada, y no esta expresamente prohibida por la Ley, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la admisión de la misma, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Habida cuenta, encontramos que el Artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, por ello el Incumplimiento de alguna de las estipulaciones señaladas en el aludido contrato, entendiéndose por “incumplimiento” cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor, que en el presente litigio, viene dada por la insolvencia del demandado en los pagos de los cánones de arrendamiento debidos, específicamente los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011 y Enero y febrero del año 2012, para un total de 14 meses de cánones de arrendamiento insolutos y acumulados, en los términos pautados en el contrato, que tal y como se desprende del contrato serian a razón de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, en tal sentido, se hace necesario señalar que en cuanto al tiempo para pagar, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011 y Enero y febrero del año 2012, debidos a los ciudadanos los ciudadanos CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.243.945 y 4.266.879 respectivamente, actuando en sus propios nombres e intereses, y con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR LISANDRO MAYAUDÒN GUEVARA, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V- 2.233.640, 9.872.944, 11.243.946 y 9.872.945 respectivamente, parte actora, pues abierto el lapso probatorio, la parte demandada no desvirtuó, ni consignó los recibos o finiquitos que demostrasen su solvencia en los cánones de arrendamiento debidos. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” por lo que hace presumir a esta Juzgadora que son ciertos los dichos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda al señalar que el contrato de arrendamiento ha sido incumplido por el arrendatario (demandado) al no pagar las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, obligación ineludible, por cuanto constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó.

En consecuencia, resulta claro para quien aquí decide, que existe un incumplimiento contractual, por parte del arrendatario ciudadano TALIE SHUJAA, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011 y Enero y febrero del año 2012, lo que se traduce en un incumplimiento total en la obligación que tiene el arrendatario en pagar los cánones de arrendamiento debidos, y que según la Ley que rige la materia, tal incumplimiento da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto las estipulaciones contenidas en el contrato son ley entre las partes, que deben cumplirse tal y como fueron contraídas, claro siempre y cuando no menoscaben los derechos de los arrendatarios de acuerdo a la Ley Especial en materia de Arrendamiento, o violen normas de orden público, por ende, se Declara Procedente la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.243.945 y 4.266.879 respectivamente, actuando en sus propios nombres e intereses, y con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR LISANDRO MAYAUDÒN GUEVARA, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V- 2.233.640, 9.872.944, 11.243.946 y 9.872.945 respectivamente, contra el ciudadano TALIE SHUJAA, en consecuencia, el demandado deberá entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constante de UN (1) Local Comercial, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle El Calvario, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde actualmente funciona la Firma Mercantil “TIERRA MÌA”, compuesto por Dos (2) Parcelas unidas entre sí, la primera alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Vivienda Rural de Joaquín García, en Dieciocho Metros con Quince Centímetros (18,15 Mts); SUR: Con Casa de la ciudadana Carmen Barrios, en Catorce Metros con Cuarenta Centímetros (14,40 Mts); ESTE: Con terrenos propiedad del ciudadano Héctor Mayaudòn, en Veintiocho Metros (28 Mts), y OESTE: Con solar de la ciudadana Dominga García, en Veintiocho Metros (28 Mts), y la segunda enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela municipal, en Veinticinco Metros Centímetros (25Mts); SUR: Con Parcela municipal, en Veintisiete Metros (27Mts); ESTE: Con Prolongación cruce con Arévalo González, en Quince Metros (15 Mts), y OESTE: Con casa que es, o fue de María Ramos, en Quince Metros (15 Mts), tal como consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, insertos, el primero bajo el Nº. 12, Folios 71 al 76, Protocolo Primero, tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999, de fecha 22 de Septiembre de 1.999;y el segundo, inserto bajo el Nº. 10, folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999, de fecha 22 de Septiembre de 1.999. Y así se decide

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
1°) CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.243.945 y 4.266.879 respectivamente, de este domicilio, actuando en sus propios nombres e intereses, y con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR LISANDRO MAYAUDÒN GUEVARA, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V- 2.233.640, 9.872.944, 11.243.946 y 9.872.945 respectivamente, representados por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.952 y 147.524 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, Planta Baja, Oficina PB- 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano TALIE SHUJAA, de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 84.338.101, domiciliado en el Paseo Libertador, Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en consecuencia se da por rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de Diciembre del año 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº. 06, Tomo 110, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano TALIE SHUJAA, plenamente identificado en autos, a entregar a los ciudadanos CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.243.945 y 4.266.879 respectivamente, actuando en sus propios nombres e intereses, y con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR LISANDRO MAYAUDÒN, representados por los Abogados el ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, Local Comercial, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle El Calvario, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde actualmente funciona la Firma Mercantil “TIERRA MÌA”, compuesto por Dos (2) Parcelas unidas entre sí, la primera alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Vivienda Rural de Joaquín García, en Dieciocho Metros con Quince Centímetros (18,15 Mts); SUR: Con Casa de la ciudadana Carmen Barrios, en Catorce Metros con Cuarenta Centímetros (14,40 Mts); ESTE: Con terrenos propiedad del ciudadano Héctor Mayaudòn, en Veintiocho Metros (28 Mts), y OESTE: Con solar de la ciudadana Dominga García, en Veintiocho Metros (28 Mts), y la segunda enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela municipal, en Veinticinco Metros Centímetros (25Mts); SUR: Con Parcela municipal, en Veintisiete Metros (27Mts); ESTE: Con Prolongación cruce con Arévalo González, en Quince Metros (15 Mts), y OESTE: Con casa que es, o fue de María Ramos, en Quince Metros (15 Mts), totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, Enero y Febrero de 2.012, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, lo que asciende a un total general de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00)
TERCERO: Así como a entrega a los ciudadanos CÈSAR AUGUSTO MAYAUDÒN GUEVARA y MARÌA ELBA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.243.945 y 4.266.879 respectivamente, actuando en sus propios nombres e intereses, y con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDÒN, ELKE EGLIDE MAYAUDÒN GUEVARA SALLY KATIELA MAYAUDÒN GUEVARA y HÈCTOR LISANDRO MAYAUDÒN GUEVARA, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V- 2.233.640, 9.872.944, 11.243.946 y 9.872.945 respectivamente, las solvencias de los servicios públicos utilizados, correspondientes el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en un Local Comercial, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle El Calvario, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde actualmente funciona la Firma Mercantil “TIERRA MÌA”.
CUARTO: Se condenan en costas la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Trece.- (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Acc ,


Abg. ORLANDO CORDOVA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. ORLANDO CORDOVA.





EXP. N°: 2.012- 5.245.-
EJSM/pmsd/mder.-