REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N° 13- 5.696

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185- A

SOLICITANTES: MARISOL COROMOTO PÁEZ Y YUNIS ALBERTO PARRAGA HIDALGO.

ABOGADO: GIOSMAR M. DIAZ V.



En fecha 01 de agosto de 2.013, se le dio entrada y se admitió la Demanda de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A, de Código de Procedimiento Civil, introducida por los ciudadanos MARISOL COROMOTO PÁEZ Y YUNIS ALBERTO PARRAGA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.199.018 y 8.152.889, respectivamente, asistidos por la Abogada GIOSMAR M. DIAZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron en fecha 15 de abril de 1.975, por ante el Prefecto del Distrito San Fernando, Estado Apure, según consta del documento cursante a los folios 02 del expediente, acta Nº 73, de los Libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta al vuelto del folio 07 del Expediente, a los fines que ordena el Artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que aún cuando no consta en autos que la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público haya comparecido por ante este Despacho para formular opinión alguna respecto a la presente Solicitud de Divorcio 185-A, y por cuanto ha transcurrido los DIEZ (10) días concedidos para que compareciere ante el Tribunal a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud; este Tribunal considera procedente emitir su pronunciamiento.

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA:

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARISOL COROMOTO PÁEZ Y YUNIS ALBERTO PARRAGA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.199.018 y 8.152.889, respectivamente, asistidos por la Abogada GIOSMAR M. DIAZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, el cual contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 1.975, por ante el Prefecto del Distrito San Fernando, Estado Apure, según copia Certificada del Acta Nº 73.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.,

Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ.

El Secretario Acc.,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.


El Secretario Acc.,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Secretario Acc.,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


EJSM/orcr/Cristhian.-
EXP. N° 13-5.696.-