REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de octubre 2013

203° y 154°

Vista la Solicitud Nº 13-1040, presentada por la ciudadana LIGIA MIJARES MIRABAL, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.226.827, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de Abril del año 2.013, registrado bajo el Nº 2013.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.10308 y correspondiente al Libro del Folio Real 2013; presentado en original para su vista y devolución; dicho terreno consta de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (266,18 M2); ubicado en “LA CALLE CAUJARITO”, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: COOPERATIVA NEGRO PRIMERO, EN VEINTIÚN METROS (21,00 Mts); SUR: CASA DE DARGELIA MONTOYA DE PÉREZ, EN VEINTIÚN METROS (21,00 Mts); ESTE: CASA DE CARMEN LAYA, EN DOCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (12,25 Mts); OESTE: CALLE CAUJARITO, EN TRECE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (13,10 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación familiar, en construcción de mampostería, techo de platabanda y piso de granito, conformada por una (01) habitación con baño interno, dos (02) habitaciones con baño interno compartido, dos (02) habitaciones sencillas, una (01) sala de baño externa, una (01) cocina con mesones y gabinetes prefabricados, una (01) sala recibo, una (01) sala comedor, un (01) lavandero techado, un (01) garaje, un (01) porche, una (01) área de deposito o perrera, una (01) jardinera, secada en frente con ladrillos de arcilla y sus respectivas puertas y rejas de hierro así como también cinco (05) ventanas modelo panorámicas, las habitaciones con sus puertas de madera y todas las demás de hierro así como los protectores de las ventanas, acometida de electricidad, aguas blancas y negras empotradas; sobre las cuales ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana LIGIA MIJARES MIRABAL, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,

Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

El Secretario Accidental.,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, y quedó anotado en el punto Nº , al folio del libro diario.

El Secretario Accidental.,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.





Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, quince (15) de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario Accidental.,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

























EJSM/orcr/Cristhian.-