REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE Nº. 2.013- 5.589

DEMANDANTE: FRANCISCO GONCALVES, asistido por los Abogados ANDRÈS ANTONIO PIRELE y JUAN BAUTISTA CÒRDOBA

DEMANDADO: BACHAAR AAMER ATRAH

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11 DE ABRIL DE 2.013


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Abril de 2.013, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 81.114.679, de este domicilio, asistido por los Abogados ANDRÈS ANTONIO PIRELE y JUAN BAUTISTA CÒRDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 129.128 y 20.868 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina Nº. 27 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, contra el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.882.752, domiciliado en la Avenida Chimborazo, entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone entre otras cosas el demandante: “…di en arrendamiento al ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, un inmueble consistente en un Local Comercial que constituye la totalidad de la Planta Baja de un inmueble de mayor extensión de tres (3) niveles de mi propiedad, ubicado en la Avenida Chimborazo entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, que consta además del Local Comercial como tal, una sala baño sanitario y las respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, con una extensión de TRECE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS, POR TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (13,85 x 3,35), para un total de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 M2 ), aproximadamente, con los siguientes linderos. NORTE: Casa que es, o fue de Blas Gainte; SUR: Casa que es, o fue de Víctor Guillén; ESTE: Casa que es, o fue de Cándida Guillén, y OESTE: Casa que es, o fue de la Familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo. El Local Comercial objeto del arrendamiento, me pertenece en plena propiedad tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 09 de julio de 1.993, inserto bajo el Nº. 89, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… el Local objeto del arrendamiento, lo destina el arrendatario para el funcionamiento de un establecimiento mercantil cuya denominación es “BAZAR DEL PUEBLO” y el Contrato que regula la relación jurídica arrendaticia señalada anteriormente, inicialmente tenia una duración de Un (1) año, contado a partir de la fecha 01 de enero de 2.003, con un canon de arrendamiento mensual pactado para el referido lapso en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 80.000,00)… con posterioridad a la finalización de dicho Contrato y su prolongación en el tiempo, en la fecha 01 de enero del año 2006, y mediante el documento privado que acompaño marcado “C”, arrendador y arrendatario fijamos el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,00), por un lapso de un (1) año, que se venció en la fecha 01 de enero del año 2001… llegado el termino del referido Contrato, por cuanto el arrendatario quedó en posesión del bien objeto del arrendamiento, y en mi condición de arrendador, le recibí el pago correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2008se produjo en la relación arrendaticia la tácita reconducción del Contrato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose el mismo en Contrato a Tiempo Indeterminado, sin que el arrendataria haya efectuado el pago correspondiente a los subsiguientes meses y años, hasta la presente fecha… es el caso, que mi arrendatario ha incurrido en una situación de mora con relación al pago de los cánones de arrendamiento habiendo dejado de pagarme y encontrándose en estado de insolvencia, con relación a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, lo cual totaliza la cantidad de sesenta y un (61) meses insolutos, que a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,00), y CIENTO VEINTE (Bs.120,00) mensual por efectos de la reconversión monetaria producida en el mes de mayo de 2.007; totaliza la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 7.320,00)… el arrendatario ha incurrido en la causa legal para la procedencia de la demanda de Desalojo, con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… igualmente la acción propuesta tiene como pretensión subsidiaria el cobro de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y el monto de la deuda generado por consumo de electricidad y suministro de agua durante la vigencia de la relación arrendaticia. Sobre la procedencia de la solicitud subsidiaria del pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, ha establecido le jurisprudencia (se da por reproducido íntegramente)… en efecto, de conformidad con la Cláusula Séptima de los Contratos suscritos y acompañados, es obligación del arrendatario cancelar durante la vigencia del Contrato, los montos generados por consumo de electricidad y suministro de agua, obligaciones éstas que ha incumplido el arrendatario, ya que en la actualidad por concepto de suministro de energía eléctrica sele adeuda a la compañía “CORPOELEC”, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.792,35), y por concepto de consumo de agua se le adeuda a la compañía “HIDROLLANOS” la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.349,75) servicios que se encuent4an a nomnr4 del arrendador, en lo que ha electricidad se refiere, y del arrendador en lo que ha servicio de suministro de agua se refiere…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 33 y 34 literal “a” y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones antes descritas anteriormente acude ante el Tribunal para demandar como formalmente lo hace, al BACHAR AAMER ATRAH, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. PRIMERO. A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción, precedentemente identificado, ubicado en la Avenida Chimborazo entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de apure, que consta además del Local Comercial como tal, una sala baño sanitario y las respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, con una extensión de TRECE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS, POR TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (13,85 x 3,35), para un total de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 M2 ), aproximadamente, con los siguientes linderos. NORTE: Casa que es, o fue de Blas Gainte; SUR: Casa que es, o fue de Víctor Guillén; ESTE: Casa que es, o fue de Cándida Guillén, y OESTE: Casa que es, o fue de la Familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo. SEGUNDO. A pagarle de manera subsidiaria a la acción principal que es de Desalojo, el monto insoluto correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,00) y CIENTO VEINTE (Bs.120,00) mensual por efectos de la reconversión monetaria producida en el mes de mayo de 2.007; lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 7.320,00), y los demás que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, más los montos correspondiente a servicio de suministro de agua, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 1.349,75); servicio de suministro de electricidad, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 18.792,35), par aun total general de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 27.462,10). TERCERO. A entregarle las Solvencias que comprueben el pago de los servicios de electricidad y agua hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble. CUARTO. El pago de las costas procesales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Secuestro dela cosa objeto del arrendamiento, la cual acordó decidir por auto separado.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 27.462,10), equivalentes a DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (256,65 U:T)

En fecha 18-04-03, se citó a la parte demandada en la persona del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH.

En fecha 23-04-13, se recibió escrito de Cuestiones Previas Opuestas y, Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada asistido de Abogado.

En fecha 30-04-13, se recibió diligencia estampada por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA CÒRDOBA SERRANO y ANDRÈS ANTONIO PIRELE.

En fecha 28-05-13, se dijo “VISTOS”.

En fecha 05-06-13, se DIFIRIO el acto para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 14 al 18 del expediente, escrito de Cuestiones Previas Opuestas y, Contestación de la demandada, presentado por el ciudadano AHIEZER DANIEL DIAZ, lo cual hace en los términos siguientes:

Opuso como Punto Previo a la sentencia definitiva, Al CAPITULO I: La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem, es decir, promovió la Cuestión Previa referida a la acumulación prohibida, a manera de fundamentar su alegato, entre otras cosas, expuso: “…la acción propuesta por la parte actora es evidentemente inacumulable y así debe ser declarada por este Tribunal, en virtud de que al momento de que la parte actora alegare los hechos narrados en el escrito libelar, específicamente en el petitorio de dicha demanda establece como pretensiones dos de ellas que en su conjunto se excluyen mutuamente, es decir, el actor al momento de plantear sus pretensiones, lo hace solicitando A) El Desalojo del Inmueble, y B) El pago de cánones insolutos, planteadas así las cosas, de conformidad con la legislación vigente y la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, tales pretensiones se excluyen mutuamente, toda vez que una de ellas está destinada a la acción de Desalojo y la otra está referida al Cumplimiento de Contrato, evidentemente estamos en presencia de una situación regida por procedimientos diferentes y en consecuencia verdaderamente inacumulables…”

La parte demandante no subsanó las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

De la Contestación de la Demanda:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tanto falso es que el actor demanda el Desalojo del inmueble ocupado por su persona, fundamentándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento, ello como fundamento del incumplimiento, cuando lo cierto es que el arrendador ha recibido el pago por concepto de arrendamiento anualmente como consecuencia de la confianza existente entre ambos, por ello, el arrendador no emite recibo de cancelación por tal concepto a su asistido. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor cantidad de dinero alguno por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, lo cierto del caso es, tal conducta no fue asumida por el, dejando el actor de presentarse a los efectos de efectuar el cobro de las mensualidades que la fecha indicaba en el Contrato de Arrendamiento, como mensualidad vencida, cuestión que omitió hacer, reiteró como consecuencia de la amistad y confianza mutua, hasta el presente, desconociendo las razones que motivaron al actor a tan desconsiderada actuación, aun cuando ha cumplido 20 años como arrendatario del actor. Negó, rechazó y contradijo la demanda en su contra, ya que el actor le ofertó una Opción de Compra, lo que probará en su debida oportunidad, con el objeto de adquirir la propiedad del inmueble que ocupa como arrendatario. Negó, rechazó y contradijo la temeraria Acción de Desalojo intentada contra su persona, por ser fundamentada en una falsedad tal como consta en los anexos, falsea tanto los hechos, pues su persona nada le adeuda al actor por concepto de canon arrendaticio, más bien, se ha negado a recibir el pago correspondiente como lo habían establecido. Negó, rechazó y contradijo la acción propuesta por la parte actora y sus subsecuentes pretensiones por ser falsas de toda falsedad, los hechos narrados por el actor y su fundamentación de derecho. Por ultimo impugno la cuantía establecida en el libelo y solicito se declare sin lugar la temeraria acción propuesta y condene en costas a la parte actora; Pues tal como consta de autos el interés principal de la causa es el Desalojo y como contraprestación en la duración del contrato, por cánones de arrendamientos es la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs.200,00), lo cual también es falso, ya que he pagado desde el 2009 hasta la presente fecha a la parte actora, la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00), lo que incluye un apartamento y el local comercial que pretende desalojarme, no es posible en consecuencia, plantear cuantía irrisoria, por consiguiente la impugno por irrisoria, considerando que lo justo es la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) equivalente a Doscientos Ochenta con Treinta y Siete Unidades Tributarias (280,37 UT).

De conformidad con lo pautado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente a la Medida de Secuestro decretada, en virtud que la misma menoscaba sus derechos y lo coloca en estado de indefensión contra hechos no imputables a sus responsabilidades como arrendatario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha Primero de Enero de 2003.
En cuanto a este documento, presentado en original, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, ciudadanos FRANCISCO GONCALVES y BACHAAR AAMER ATRACH, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO GONCALVES y BACHAAR AAMER ATRACH en su carácter de propietario del inmueble y BACHAAR AAMER ATRACH, en condición de arrendatario, donde el Arrendador da en Arrendamiento Un (1) Local propio para actividades comerciales ubicado en la Avenida Chimborazo entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, que se destina para sede y funcionamiento de un fondo de comercio propiedad del arrendatario, que gira bajo la razón social de “Bazar del Pueblo”, con un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), pagaderos al vencimiento de cada mes, previa presentación del respectivo recibo firmado por el Arrendador, con un tiempo de duración de un año (1), contado a partir del día 01 de Enero del 2003, .

Consigno marcado “B”, copia fotostática de documento contentivo de Contrato de Compra- Venta, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº. 89, Tomo 27, de fecha 09 de Julio de 1.993.
En cuanto al documento marcado “B”, consistente en Contrato de Compra- Venta suscrito entre los ciudadanos MALVIA JULIANA CARRERO MALDONADO, MAITE COROMOTO CARRERO MALDONADO, MARLESA BETZABETH CARRERO MALDONADO, MAIRA DAMARIS CARRERO MALDONADO, MAXIO ROEL CARRERO MALDONADO y MINERVA ISABEL CARRERO MALDONADO y FRANCISCO GONCALVES, donde se da en venta una casa ubicada en la Calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una área de terreno de propiedad municipal de 324.01 metros cuadrados y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Casa que es, o fue de Blas Gainte; SUR: Casa que es, o fue de Víctor Guillén; ESTE: Casa que es, o fue de Cándida Guillén, y OESTE: Casa que es, o fue de la Familia Lugo, que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcado “C”, original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha Primero de Enero de 2006.
En cuanto a este documento, presentado en original, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, ciudadanos FRANCISCO GONCALVES y BACHAAR AAMER ATRACH, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO GONCALVES y BACHAAR AAMER ATRACH en su carácter de propietario del inmueble y BACHAAR AAMER ATRACH, en condición de arrendatario, donde el Arrendatario da en Arrendamiento Un (1) Local propio para actividades comerciales ubicado en la Avenida Chimborazo entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, que se destina para sede y funcionamiento de un fondo de comercio propiedad del arrendatario, que gira bajo la razón social de “Bazar del Pueblo”, con un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), pagaderos al vencimiento de cada mes, previa presentación del respectivo recibo firmado por la Arrendadora, con un tiempo de duración de un año (1), contado a partir del día 01 de Enero del 2006.

Consignó marcado “D”, Estado de Cuenta de CORPOELEC, emitido en fecha 03-04-2013, cuyo Cliente es el ciudadano FRANCISCO GONCALVES.
Consignó marcado “E”, Estado de Cuenta General por persona, emitió por la Empresa HIDROLLANOS- GERENCIA COMERCIAL, RECAUDACION.
En relación con estas pruebas, considera esta Juzgadora que se trata de Estados de Cuenta emitidos por la Oficina de CORPOELEC e HIDROLLANOS- GERENCIA COMERCIAL, RECAUDACION, tal y como se desprende de los folios 13 al 18 del Expediente, en tal sentido, cabe señalar que en Sentencia del 26 de Julio de 2007 (T.S.J.-Casación Civil) caso M. González contra M. Migliolli, establece que en decisión Nº 877 de fecha 20 de diciembre 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterol contra Envases Occidente, C.A., señalo contra las notas de consumo de electricidad y teléfono, lo siguiente: “…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:”…las tarjas en su versión primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con el mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contemplo a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas(escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de maquinas, o son suscritas…”(Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, pag.92).(…Omissis…) en la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio NºV9, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Toro, interpretando el valor probatorio de las notas de consumo, de servicio eléctrico, vista como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:..”En caso de notas de consumo(…)es muy peculiar debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los símbolos probatorios…En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”
Ahora bien del criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica constituyen tarjas, por ende se les da valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto demuestran notas de consumo de Electricidad CORPOELEC, realizada a nombre del ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en relación a un inmueble ubicado en el casco central, calle Chimborazo, s/n, San Fernando, Estado Apure, Comercial ATAMAICA e HIDROLLANOS realizada a nombre del ciudadano AAMER ATRAH BACHAAR, en relación a un inmueble ubicado en Av. Chimborazo, San Fernando, Estado Apure.

En la oportunidad legal:

No promovió prueba alguna que le favoreciere.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

No promovió prueba alguna que le favoreciere.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, (Caso Paula Diagracia Lara Zarate contra Electricidad del Centro (Elecentro) señaló:

“….La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“…Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”: “En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el Artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…..”.


Sentado lo anterior, considera oportuno quien aquí sentencia, en análisis de la delación sobre la estimación de la cuantía, traer a colación el artículo del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 36. - En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Al respecto, la doctrina nacional más calificada, ha coincidido en la interpretación del citado artículo, y así, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cita en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al catedrático Arístides Rengel-Romberg, quien ha expresado en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (tomo I, décima edición, pp. 324 y ss.), lo siguiente: “…De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la del pago de pensiones, etc.
La regla se refiere a las dos primeras hipótesis, y establece que el valor de la demanda en tales casos, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida.
La cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo.
En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuento se pidiese su pago.
En cambio, en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesta que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria.
No cambia la solución que da la regla si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, o por vía de excepción, al contestarse la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas.
En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determinan según la regla que acabamos de estudiar. Sólo para el caso de contrato a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.”
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de VENTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.462,10), equivalentes a DPSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS, CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (256,65 U.T.), la cual fue impugnada por el demandado por INSUFICIENTE, alegando que: “…Pues tal como consta de autos el interés principal de la causa es el Desalojo y como contraprestación en la duración del contrato, por cánones de arrendamientos es la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs.200,00), lo cual también es falso, ya que he pagado desde el 2009 hasta la presente fecha a la parte actora, la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00), lo que incluye un apartamento y el local comercial que pretende desalojarme, no es posible en consecuencia, plantear cuantía irrisoria, por consiguiente la impugno por irrisoria, considerando que lo justo es la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) equivalente a Doscientos Ochenta con Treinta y Siete Unidades Tributarias (280,37 UT).
Tenemos que, en la doctrina sobre la materia se ha establecido que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exigua, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él.
Ahora bien, tenemos que la parte actora indica en el libelo de la demanda que demanda por desalojo conforme al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que mantiene una relación arrendaticia a través de un contrato a tiempo indeterminado con el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, de acuerdo a las anteriores citas, en el presente caso se observa que la pretensión de la actora radica en el Desalojo y entrega del bien inmueble objeto de la misma, cabe señalar, que el citado artículo 36 dispone cómo debe efectuarse el cálculo del valor de la demanda cuando el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año.
Hay que distinguir si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamiento o validez o continuación del contrato propiamente dicho. En el primero de los casos el valor de la causa será la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados. Si el accionado alega la nulidad o pide la resolución del contrato, se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, así, si esta fue pactada por un año, se consideraran, a los efectos del valor de la demanda, las doce mensualidades, insolutas o no, mas los accesorios.
Efectivamente, observa esta Juzgadora que del escrito libelar, específicamente de los fundamentos de hecho se desprende que el actor señalo:”… )… con posterioridad a la finalización de dicho Contrato y su prolongación en el tiempo, en la fecha 01 de enero del año 2006, y mediante el documento privado que acompaño marcado “C”, arrendador y arrendatario fijamos el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,00), por un lapso de un (1) año, que se venció en la fecha 01 de enero del año 2001… llegado el termino del referido Contrato, por cuanto el arrendatario quedó en posesión del bien objeto del arrendamiento, y en mi condición de arrendador, le recibí el pago correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2008se produjo en la relación arrendaticia la tácita reconducción del Contrato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose el mismo en Contrato a Tiempo Indeterminado, sin que el arrendataria haya efectuado el pago correspondiente a los subsiguientes meses y años, hasta la presente fecha… es el caso, que mi arrendatario ha incurrido en una situación de mora con relación al pago de los cánones de arrendamiento habiendo dejado de pagarme y encontrándose en estado de insolvencia, con relación a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, lo cual totaliza la cantidad de sesenta y un (61) meses insolutos, que a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,00), y CIENTO VEINTE (Bs.120,00) mensual por efectos de la reconversión monetaria producida en el mes de mayo de 2.007; totaliza la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 7.320,00)...”. En tal sentido, siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exigua, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; y por cuanto de las pruebas aportadas se desprende que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, ya que como quedo establecido precedentemente, se debió aplicar la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sumatoria del último canon por 1 año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al establecerse lo anterior queda firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda por lo que para este Juzgado, indubitablemente en el presente caso, la cuantía es la establecida por el demandante en su escrito libelar, y con base en lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada, lo cual no se traduce en la firmeza de ésta, por las razones arriba indicadas. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA

Ahora bien, tenemos que él demandado ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, asistido de abogado opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Referida a la acumulación prohibida, por cuanto señala que la parte actora al momento del petitorio establece dos pretensiones que se excluyen mutuamente, el desalojo de inmueble y el pago de cánones insolutos y que se están en presencia de una situación regida por procedimiento distintos y por ende inacumulables por lo que solicita se declare con lugar la Cuestión previa opuesta.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que la parte actora, demanda formalmente el Desalojo de Inmueble, pidiendo a su vez el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procede a decidir la cuestión previa opuesta.
En relación con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, referida a la acumulación prohibida, opuesta por el apoderado del demandado en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la cual establece:
En tal sentido, se observa, que respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a la cual hace referencia la parte demandada, por cuanto la parte actora pretende el desalojo y a su vez el cobro de los cánones insolutos, lo cual resultaría improcedente por excluirse ambas pretensiones entre sí. Observa esta juzgadora que ciertamente la parte actora, demanda formalmente el desalojo del inmueble arrendado de forma principal, pidiendo a su vez de manera subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año; siendo oportuno transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual está contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, en el Exp. N° 02-0076, l caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.en el cual se establece lo siguiente:
“…Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual es compartido por esta Juzgadora, y aplicado por analogía en el caso que nos ocupa por desalojo, sumado al pedimento del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, es necesario indicar que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Pues el pago de los cánones insolutos comprende los daños y perjuicios, causados con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de las mensualidades y por el uso del inmueble; lográndose así poner fin al contrato celebrado y su consecuente desalojo y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, en el mismo pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por todas estas razones se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa.
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del Contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.


Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, dio en arrendamiento, un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Chimborazo entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, bajo contrato a tiempo determinado al ciudadano BACHAR AAMER ATRAH, según se evidencia de contratos de arrendamiento consecutivos, suscritos desde el 01 de Enero del año 2003, tal y como se desprende de los autos del expediente, siendo el ultimo de ellos suscrito en fecha 01 de Enero del año 2006, contra quien se intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero del año 2006, fue convenido por un tiempo de duración de un (1) año. Tal y como se desprende de la cláusula “cuarta” del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, la cual expresamente establece lo siguiente: “…LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO ES DE UN (1) AÑO, CONTADOS A PARTIR DEL DIA 01 DE ENERO DEL 2006. ESTE TERMINO EN MODO ALGUNO ES PRORROGABLE POR LA TACITA RECONDUCCION SINO MEDIANTE PRORROGA LEGAL, PREVISTA EN EL ARTICULO 33 DEL DECRETO LEY; O EN TODO CASO SUSCRIBIENDO NUEVO CONTRATO. DE OPERAR LA PRORROGA LEGAL, EL ARRENDATARIO QUEDA SUJETO AL CUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 39 EJUSDEM….”.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En el caso de marras, observa este Tribunal la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el año 2003, tal y como se desprende de contratos de arrendamiento celebrados consecutivamente, cursantes a los 6 Y 7 del expediente, y que en el ultimo contrato de fecha 01 de Enero del año 2006, convinieron en la citada Cláusula Cuarta, que la vigencia del contrato de arrendamiento sería de un (1) año, contados a partir del día 01 de Enero del año 2006 hasta el 01 de Enero del año 2007, por ende, es evidente y claro, que ambas partes celebraron el denominado contrato de arrendamiento, cursante a los folios 11 Y 12 del expediente, del cual nace la voluntad contractual volitiva de los mismos estampada en la letra del contrato que se analiza, donde el arrendador entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina en principio el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, se conviene para una fecha precisa en determinado día, hasta cierto día y que no abre lugar a incertidumbre.
En tal sentido, cabe señalar que la regla b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b.-Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
En adecuación a la regla b) invocada, la relación arrendaticia entre las partes inicio desde el año 2003, hasta la fecha estipulada en el ultimo contrato de fecha 01 de Enero de 2006, con fecha de vencimiento el 01 de Enero de 2007, en tal sentido, tenemos que vencido dicho lapso, este se prorrogo obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, por ello el arrendatario por mandato de la norma contenida en el articulo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un lapso de un (1) año de prorroga legal, lapso este en que la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecen las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, en el contrato, salvo las variaciones de cánones de arrendamiento, y siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron, que seria por un año, ahora bien, establece la Doctrina sobre la materia que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38, esto es que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y si llegado o vencido el termino contractual, el arrendatario estuviere incurso en el cumplimiento de las referidas obligaciones, que le impedirían el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, no por eso dejara automáticamente de gozar del mismo como para que pueda entenderse que ante ese incumplimiento proceda inpso iure la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino; sino que , en tal caso el derecho a la prorroga legal no desaparece no se extingue de tal manera, pero si indica que al arrendador podrá, ante ese incumplimiento, acceder al órgano judicial a solicitar la Resolución de Contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o cualquier otra acción con fundamento en el incumplimiento; puesto que por efecto de la prorroga legal impuesta por la Ley, ante el solo vencimiento del plazo de duración del contrato, éste será a tiempo determinado durante el lapso de la prorroga.
Por otra parte, el Articulo 1.600 del Código Civil, establece que “si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” concepción esta que resulta igual a la del Articulo 1.614 ejusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tacita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el termino de duración máxima que corresponda fijada en el Artículo 38 de LAI. Y que tales derechos son irrenunciables por el arrendatario, por cuanto seria nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos en los contratos de arrendamiento, por cuanto son normas de orden publico, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
En el caso de marras, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que vencido el lapso de duración (01 de Enero de 2007), del contrato de fecha 01 de Enero de 2006, este se prorrogo obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, que de conformidad con la norma establecida en el literal b) del articulo 38 ejusdem, se prorrogo por un (1) año, terminando la misma, en fecha 01 de Enero de 2008, lo que quiere decir, que vencida la prorroga legal, se dejo transcurrir mas de cinco (5) años, y el hecho de haber estado el arrendatario, parte demandada BACHAAR AAMER ATRAH, todo este plazo en el goce de la cosa arrendada, es por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso el contrato objeto de la acción se convirtió a tiempo indeterminado y en consecuencia la pretensión de desalojo del demandante, con fundamento en el artículo 34. literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, esta ajustada a derecho, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, puesto que tal y como se desprende de la norma en comento, solo procede el desalojo en aquellos casos donde el inmueble se encuentre arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en tal sentido, visto lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento (lapso de duración del Contrato más Prórroga Legal), se entiende la existencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. ASI SE DECIDE.

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad”.
No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el bajo estudio, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en un Local Comercial que constituye la totalidad de la Planta Baja de un inmueble de mayor extensión de tres (3) niveles, ubicado en la Avenida Chimborazo entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona un establecimiento mercantil cuya denominación es “BAZAR DEL PUEBLO”, con los siguientes linderos. NORTE: Casa que es, o fue de Blas Gainte; SUR: Casa que es, o fue de Víctor Guillén; ESTE: Casa que es, o fue de Cándida Guillén, y OESTE: Casa que es, o fue de la Familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo, que le pertenece en plena propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 09 de julio de 1.993, inserto bajo el Nº. 89, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dado el Incumplimiento por parte del Arrendatario en la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, respecto de los Contratos de Arrendamiento celebrados entre el ciudadano FRANCISCO GONCALVES y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, demandado, en fechas 01 de Enero del 2003 y 01 de Enero del 2006, respectivamente, cuyo último canon de arrendamiento fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), y no habiendo pagado el accionado las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, tales hechos constituyen en una situación fáctica para solicitar el DESALOJO del inmueble, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado entre las partes, en virtud de lo analizado precedentemente, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a Tiempo Indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del Expediente, que el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, contestó negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, alegando que falso es que el actor demanda el Desalojo del inmueble ocupado por su persona, fundamentándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento, ello como fundamento del incumplimiento, cuando lo cierto es que el arrendador ha recibido el pago por concepto de arrendamiento anualmente como consecuencia de la confianza existente entre ambos, por ello, el arrendador no emite recibo de cancelación por tal concepto a su asistido, negó que le adeude al actor cantidad de dinero alguno por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, por cuanto que lo cierto del caso es, que el actor dejo de presentarse a los efectos de efectuar el cobro de las mensualidades que la fecha indicaba en el Contrato de Arrendamiento, como mensualidad vencida, cuestión que omitió hacer, reiteró como consecuencia de la amistad y confianza mutua, hasta el presente, desconociendo las razones que motivaron al actor a tan desconsiderada actuación, aun cuando ha cumplido 20 años como arrendatario del actor, asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en su contra, ya que el actor le ofertó una Opción de Compra, lo que probará en su debida oportunidad, con el objeto de adquirir la propiedad del inmueble que ocupa como arrendatario.
Ahora bien de las pruebas presentadas, encontramos que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos prueba alguna que ratificara lo alegado en la contestación de la demanda, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por los demandante en el escrito libelar, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos, en tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, le debe los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de : marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES, (Bs. 120,00), mensual, en virtud de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 81.114.679, de este domicilio, representado por los Abogados ANDRÈS ANTONIO PIRELE y JUAN BAUTISTA CÒRDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 129.128 y 20.868 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina Nº. 27 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, contra el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.882.752, domiciliado en la Avenida Chimborazo, entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, anteriormente identificado, quien deberá entregar al ciudadano FRANCISCO GONCALVES, suficientemente identificado en autos, el inmueble consistente en un Local Comercial que constituye la totalidad de la Planta Baja de un inmueble de mayor extensión de tres (3) niveles, ubicado en la Avenida Chimborazo entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona un establecimiento mercantil cuya denominación es “BAZAR DEL PUEBLO”, con los siguientes linderos. NORTE: Casa que es, o fue de Blas Gainte; SUR: Casa que es, o fue de Víctor Guillén; ESTE: Casa que es, o fue de Cándida Guillén, y OESTE: Casa que es, o fue de la Familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a: de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, lo cual totaliza la cantidad de sesenta y un (61) meses insolutos, que a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,00), (F.120,00) mensual por efectos de la reconversión monetaria producida en el mes de mayo de 2.007; totaliza la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 7.320,00), y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: A cancelar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.142,10), por concepto de deuda de servicio de agua y electricidad, así como a entregar todas las solvencias en los pagos de los referidos servicios de luz y agua hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 2:30 p.m., del día diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto Nº. 56, al folio Vto. 10 y 11, del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.
EXP. N°: 2.013- 5.589.-
EJSM/amtp/mder.-