REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE





EXPEDIENTE Nº: 2.013 - 5-643

DEMANDANTE: FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, asistido por el Abogados JUAN CÒRDOBA.

DEMANDADOS: GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES.

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS CAUSADOS POR
ACCIENTE DE TRANSITO.



FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17 DE JUNIO DE 2.013


En fecha 17 de Junio de 2.013 se inició el presente procedimiento de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.865.345, asistido por el Abogado JUAN CÒRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda m Edifico Trinacria, Primer Piso, Oficina Nº. 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra los ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.317.346 y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, con domicilio en la Calle Boyacá, Nº. 35, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su condición de propietario y conductor respectivamente.

Expone el demandante: “En fecha 09-01-2013, siendo la hora las cuatro pasado meridiano (4:00 pm) aproximadamente, me desplazaba por la Calle (carrera) Diana con sentido de desplazamiento Oeste- Este, conduciendo el vehículo de mi propiedad, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÒVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: ESTEEM; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PLACA: DBJ311; SERIAL DEL MOTOR: G16B353129; SERIAL DE CARROCERÌA: 9GAEGC31S2B453323; USO: PARTICULAR… el desplazamiento se realizaba por el canal correspondiente al sentido de desplazamiento de mi marcha, y a una velocidad que no excedía los quince kilómetros por hora. Es decir, a la velocidad reglamentaria prevista para el desplazamiento de vehículos en perímetro urbano, cuando transitaba a la altura donde la Calle Piar hace intersección con la Carrera Diana, de improvisto o intempestivamente, desembocó en la Calle Diana por la que me desplazaba, el vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÒN; MODELO: C-3.500; AÑO: 2.011; COLOR: GRIS; PLACA: A25A07A; SERIAL DEL MOTOR: 7BG352603; SERIAL DE CARROCERÌA: 8ZC3KCG7BG352602; USO: PARTICULAR; cuyo propietario es el ciudadano GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y estaba conducido por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES…la penetración intempestiva del vehículo conducido por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, en la calzada correspondiente a la vía y sentido de la circulación del vehículo de mi propiedad, produjo un impacto en la parte delantera del vehículo de mi propiedad generando los siguientes daños materiales: parachoques delantero dañado, refuerzo dañado, parrilla dañada, faro dañado, capó con golpe leve, guardafangos delantero izquierdo con golpe fuerte, y marco frontal con golpe fuerte, cuyo valor de reparación según la Experticia realizada por las autoridades del tránsito monta en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 12.500,00)…”

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado es que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, en sus respectivas condiciones de propietario y conductor respectivamente, para de que en forma solidaria convengan en pagarle o de lo contrario que el Tribunal los condene: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 12.500,00), por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito. SEGUNDO: Las costas causadas con motivo del procedimiento.

Fundamentó la pretensión en el contenido de los Artículos 1.185 del Código Civil, 192, 194, 212 de la Ley Sobre el Transporte Terrestre, 254 y 264 del Reglamento de Tránsito Terrestre vigente.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 12.500,009), equivalentes a CIENTO DIECISÈIS CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (116,82 U.T)

En fecha, 01-07-13 se citó al ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES.

En fecha, 23-07-13 se citó al ciudadano GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ.

En fecha 20-09-13, el ciudadano Dr. ANTONIO A. FRANCO T., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20-09-13, el Tribunal mediante Acta dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de persona alguna en su representación legal.

En fecha 23-09-13, se recibió escrito, constante de dos (2) folios útiles, con recaudo anexo marcado “A”, presentado por los ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, asistidos por el Abogado Oscar Simón Espinoza López.

En fecha 25-09-2013, se dicto auto agregándose al expediente escrito, constante de dos (2) folios útiles, con recaudo anexo marcado “A”, presentado por los ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, asistidos por el Abogado Oscar Simón Espinoza López.

En fecha 30-09-13, se dijo “VISTOS”

A los folios 31 y 32, cursa diligencia de fecha 08-10-2013, con recaudo escrito de pruebas y anexos marcado “1, 2 y 3”, presentado por los ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, asistidos por el Abogado Oscar Simón Espinoza López.


M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de accidente de tránsito seguida por el procedimiento oral; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS versa sobre la INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO ocurrido en fecha 17 de Junio de 2013, a las 04:00 p.m., aproximadamente cuando conducía el vehículo de su propiedad, MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÒVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: ESTEEM; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PLACA: DBJ311; SERIAL DEL MOTOR: G16B353129; SERIAL DE CARROCERÌA: 9GAEGC31S2B453323; USO: PARTICULAR, por la por la Calle (carrera) Diana con sentido de desplazamiento Oeste- Este, y fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos a los folios 18 y 19 que la parte demandada, ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES fueron legalmente citados en fecha 23-07 -2013 y 01-07 -2013, respectivamente.

Así mismo, del Acta de fecha 20 de Septiembre de 2.013, inserta al folio 20 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció la parte demandada ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el SEGUNDO requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante a los folios 04 al 13, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el TERCERO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Respecto a la Copia certificada del Expediente Nº. 006- 2013, sustanciada por ante el Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Dirección General con sede en el Estado Apure, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo presentado en copia certificada, la cual no fue destruida su presunción de veracidad, y demuestra según Acta de Avalúo cursante al folio Catorce (14) que el monto de la reparación de los daños asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00)

Consignó marcada “B”, cursante al folio 16, Comunicación emanada de la Firma, Mercantil Seguros, dirigida al ciudadano FRANCISCO COLINA, suscrita por el ciudadano TONY VELÀSQUEZ, en su condición de Analista de Indemnizaciones.
Al respecto, señala esta Juzgador que se trata de un documento administrativo suscrito por el demandante, el cual se valora.

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente por parte de los ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, el pago por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO, conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.


D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO intentada por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.865.345, asistido por el Abogado JUAN CÒRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda m Edifico Trinacria, Primer Piso, Oficina Nº. 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra los ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.317.346 y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, con domicilio en la Calle Boyacá, Nº. 35, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su condición de propietario y conductor respectivamente y se condena:
PRIMERO: A los ciudadanos GERMÀN GUSTAVO MORANTES JUÀREZ y GUSTAVO ALFREDO MORANTES TORRES, parte demandada, a pagar al ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de la Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por Accidente de Transito, sufridos por el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÒVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: ESTEEM; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PLACA: DBJ311; SERIAL DEL MOTOR: G16B353129; SERIAL DE CARROCERÌA: 9GAEGC31S2B453323; USO: PARTICULAR, propiedad del actor


SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ


La Secretaria Temp.,


Abg. ANANGELICA TAPIA


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,



Abg. ANANGELICA TAPIA .













EXP. N°. 2.013- 5.643.-
AAFT/ORCR/mder.-