REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.295

DEMANDANTE: CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ,
en su condición de Presidenta de la
ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA
ONOCAR 152, asistida por el Abogado
OSCAR G. TABLANTE ORTEGA.

DEMANDADO: JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE MAYO DE 2.012


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Mayo de 2.012, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, en su condición de Presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, asistida por el Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE OROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 138.304, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 01, Oficina 02, frente al Liceo Bolivariano “Clarisa Esté de Trejo”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.394.792, domiciliado en la Calle Colombia, diagonal al Hotel La Posada del Rey, de esta ciudad de San Fernando Apure.

Expone la demandante: “…en fecha 1° de Enero de 2.011, celebré Contrato de Arrendamiento Verbal por el tiempo de Tres (3) meses, con el ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ del inmueble tipo Galpón actualmente utilizado como Taller de Reparaciones de vehículos tipo moto objeto del referido Contrato según se desprende del recibo de pago de fecha 02 de Marzo de 2.011, suscrito por el demandado, el referido inmueble está ubicado en la Calle Colombia diagonal al hotel “La Posada del Rey”, sector Centro del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la manera siguientes: NORTE. Que es su frente con Calle Colombia, en 9,40 mts; SUR: Con la familia Cabrera, en 9,40 mts. ESTE: Con la familia Méndez, en 17,80 mts y OESTE: Con la familia Padrón, en 17,80 mts, de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual fue adquirido por Convenio de Pago suscrito entre mi representada y la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III API, a su vez representada por el ciudadano GERARDO ANTONIO BLANCO HURTADO, en su carácter de Presidente, tal como se evidencia de Acta de Asamblea N°. 21, folio 127, Tomo 14, de fecha 17 de Marzo de 2.010, y homologado dicho Convenimiento mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de Abril de 2.010, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 26 de Mayo de 2.010, inscrito bajo el N°. 2010-1303, asiento Registral 1 del inmueble (Galpón) matriculado con el número 271.3.6.1.2825, correspondiente al Libro de Registro Real del año 2010… es el caso, que a partir del 1° de Abril del año 2.011, excitado ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ, se encuentra gozando del inmueble tipo Galpón de mi propiedad, sin que hasta la presente fecha haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente al tercer mes del Contrato establecido al inicio de la relación arrendaticia, y los meses sucesivos posteriores, aunado al hecho de que no pagó el depósito correspondiente por un mes, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), como garantía de las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento, así como el pago del canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) al vencimiento de cada mes, acogiendo de manera deliberada y consciente, la actitud de no pagar el canon de arrendamiento al cual está obligado como mi arrendatario que es; siendo a la presente fecha Trece (13) meses que ha dejado de cumplir con las obligaciones que convino, y que le impone la norma en su carácter de arrendatario ante mi, es decir, que el ciudadano arrendatario no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2.011: Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.012… con la interposición de la presente acción, se pretende obtener el DESALOJO de un inmueble (Galpón) por falta de pago de canon de arrendamiento de Trece (13) meses vencidos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago, al ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Cancelar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2.011: Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.012, que hasta la fecha adeuda el demandado a mi persona, los cuales llegan a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), así como también los que se generen hasta tanto haya Sentencia Definitivamente firme en la presente acción. SEGUNDO: A que haga entrega formal y material entrega del inmueble (Galpón) alinderado NORTE: Que es su frente con Calle Colombia, en 9,40 mts, SUR: Con la familia Cabrera, en 9,40 mts, ESTE: Con la familia Méndez, en 17.80 mts, y OESTE: con la familia Padrón, en 17,80 mts, totalmente desocupado de personas y enseres. TERCERO. al pago de los costos y costas del presente litigio, incluyendo Honorarios Profesionales, además de la Indexación a que hubiere lugar…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 33, 34 literal “a” y “e”, 38, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.615 del Código Civil..

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T).

En fecha 02-07-12, se citó a la parte demandada, ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ.

En fecha 04-07-12, se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no compareció a dar Contestación de la Demanda.

En fecha 11-07-12, se recibió escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos, presentado por la parte demandante.

En fecha 13-07-12, se recibió escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos, presentado por la parte demandada.

En fecha 17-07-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ al Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA.
En fecha 19-07-12, rindió declaración por ante el Tribunal, el ciudadano ONORIO ARTURO RODRIGUEZ VILLANUEVA.

En fecha 19-07-12, se recibió escrito con recaudos anexos, presentado por el Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE, con el carácter de autos.

En fecha 20-07-12, se dijo “VISTOS”.

En fecha 25-07-12, se recibió escrito presentado por el Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE, con el carácter de autos

En fecha 25-07-12, se recibió escrito presentado por el Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE, con el carácter de autos.

En fecha 28-02-13, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados HENRY ABNER RODRÌGUEZ y CARLOS ALFREDO LÒPEZ DÌAZ.

En fecha 02-04-13, el Tribunal Repone la Causa al estado de la admisión de pruebas testimoniales.

En fecha 10-04-13, se notificaron las partes en la presente causa.

En fecha 07-05-13, se fijó día y hora para la presentación de los testigos FRANCISCO CARRASQUEL y RICHARD JOSÈ MACEA HERNÀNDEZ.

En fecha 17-05-13, el Tribunal dejó constancia de la inconcurrencia de los testigos promovidos por la parte demandada y promovente.

En fecha 27-05-13, se dijo “VISTOS”

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserta al folio 28 del Expediente, Acta de fecha 04-07-12 levantada por el Tribunal a las 03:31 p.m., en ocasión de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ a dar Contestación a la demandada presentada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, documento contentivo de Acta de Asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA “ONOCAR 152”, registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 25, Folio 141, Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2011.
Respecto a esta documental, este Tribunal considera que se trata de un documento público, el cual se le da pleno valor probatorio con fundamento en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual demuestra Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa “ONOCAR 152”, la cual es del tenor siguiente: “el día 23 de Febrero del año 2011, reunidos previa convocatoria en Asamblea de Asociados, en la sede de la Cooperativa Mixta “ONOCAR 152” (ente de Ejecución), ubicada en la Urbanización Las Avionetas, Calle 1, N°. 15, Municipio Biruaca, Estado Apure, los ciudadanos CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, DAVID ARTURO RODRIGUEZ, CARMEN SIDERIA NUÑEZ, MARIA VERONICA SUAREZ y ONORIO RODRIGUEZ VILLANUEVA, plenamente identificados en la misma, integrantes de la Asociación Cooperativa “ONOCAR 152”, para tratar PRIMERO: constancia de quórum encontrándose presente el 100% de los asociados. SEGUNDO: Autorización que le otorgan a la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ C.I.N°. 11.986.347, para que en nuestros nombres, nos constituya en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones, igualmente aperture Cuenta Corriente y Ahorros, cobre Cheques, retire pagos, efectúe pagos, realice compras/ventas, y cualquier operación de la Cooperativa frente a cualquier entidad pública o privada, en cualquier operación de financiamiento celebradas entre ellos, por los montos que fuere y en las condiciones fijadas por cualquier documento o contrato objeto de pago, cobranza o de crédito, plenamente para realizar todos los trámites y también se autoriza para que el documento sea inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio san Fernando del Estado Apure, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales y se remita copia de la misma a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), dentro de los quince 8159 días siguientes a su registro, a fin de dar cumplimiento a alo establecido en el Artículo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas..”

Consignó marcado “B”, original de Recibo de fecha 02-03-11, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mediante el cual el ciudadano JAIBER MASEA, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.394.792, entrega por concepto de alquiler de un inmueble (Galpón) ubicado en la Calle Colombia de la ciudad de San Fernando de Apure.
De la documental presentada, se trata de documento privado presentado por la parte actora, suscrito por la misma y el ciudadano JAIBER MACEA, Cédula de Identidad N°. 17394792, parte demandada en el presente proceso, el cual no fue impugnado, ni desconocido su contenido y firma, por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra el pago por concepto de alquiler de un inmueble (Galpón), ubicado en la Calle Colombia, de esta ciudad de San Fernando de Apure, realizado por el ciudadano JAIBER MACEA, a la ciudadana CARMEN RAMIREZ, C.I.N°. 11.986.347, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) sobre el mismo INMUEBLE (Galpón). Y así se decide.

Consignó a los folios del 15 al 18, copias fotostáticas simples de documento marcado “C”, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “OMEGA III”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Marzo de 2.010, anotado bajo el N°. 21, Folio 127, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2.010.
En cuanto a este documento se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia de un documento publico, que no fue impugnado por la contraparte, del cual se evidencia entre otras cosas, que el día 10 de Marzo del año 2010, reunidos previa convocatoria, en Asamblea Extraordinaria de Asociados los ciudadanos YECXIS CASTILLO, FREDDY PEREZ, JOSE RODRIGUEZ, NEPTALI GARRIDO, JOSE LICONES, DONNY RODRIGUEZ, JOSE AVENDAÑO, EXON RANGEL, JOSEHP AVENDAÑO, GERARDO BLANCO, YANNE NUÑEZ, COROMOTO MERMEJO y WILLIAMS OROZCO, miembros activos de la ASOCIACION COOPERATIVA “OMEGA III”, para tratar entre otros: Elección de la nueva Instancia de Administración de la Cooperativa, la cual quedó conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE. GERARDO BLANCO, Cédula de Identidad N°. 15.680.791; SECRETARIO: COROMOTO MERMEJO, Cédula de Identidad N°. 12.584.435; TESORERO: JOSEHP AVENDAÑO, Cédula de Identidad N°. 18.424.287; INSTANCIA DE EVALUACION y CONTROL. JOSE AVENDAÑO, Cédula de Identidad N°. 18.425.780; INSTANCIA DE EDUCACION. JOSE LICONES, Cédula de Identidad N°. 18.726.771, enseñándoles sus deberes y derechos como asociados.
Consignó a los folios del 19 al 24, copias fotostáticas simples de: documento marcado “D”, contentivo de Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de Mayo de 2.010, anotado bajo el N°. 2010-1303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.12825, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un legajo de actuaciones que cursan desde los folios 19 al 24, en copia simple, correspondientes a la Sentencia dictada en el Expediente distinguido con el N°. 15.664 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÌVARES, seguido por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ, en su carácter de representante de la Asociación Mixta ONOCAR 152, parte demandada, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “OMEGA III AP1”, del cual se desprende entre otras cosas Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2010, se realizo convenimiento donde la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, en su carácter de representante de la Asociación Mixta ONOCAR 152, por una parte y por la otra, GERARDO ANTONIO BLANCO HURTADO, en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa OMEGA III AP1, que para dar por terminado el proceso, en el que la parte demandada conviene dar en pago a la Asociación Mixta ONOCAR 152, los siguientes bienes “…Un inmueble, Galpón constante de 167,32 metros cuadrados, propiedad de la Asociación Cooperativa OMEGA III AP1, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Que es su frente con Calle Colombia, en 9,40 mts; SUR: Con la familia Cabrera, en 9,40 mts. ESTE: Con la familia Méndez, en 17,80 mts y OESTE: Con la familia Padrón, en 17,80 mts…”, donde se impartió HOMOLOGACION con carácter de sentencia pasada con carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debidamente protocolizado.

Con el escrito de pruebas:

CAPITULO I. Testimoniales. Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos GERARDO BLANCO.
Respecto a este testigo, observa esta sentenciadora que al folio 92, cursa inserta Acta del Tribunal mediante la cual deja constancia de la incomparecencia del testigo, por lo que no tiene prueba que analizar.

ONORIO RODRIGUEZ, quien rindió declaración ante este Tribunal el día 19 de Julio de 2.012, según se desprende de los folios 93 y 94, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de diez (10) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si los conozco”. SEGUNDA: “A Jaiber Macea lo conozco desde el año dos mil nueve, y a Carmen Ramírez desde hace varios años”. TERCERA: “Sí lo sé y me consta”. CUARTA: “Si lo sé y me consta; el Galpón está ubicado en la Calle Colombia, frente a la Posada el Rey, porque yo estaba presente”. QUINTA: “Eso fue en los primeros días del mes de Enero del año dos mil once”. SEXTA: “Tengo conocimiento de que pagó tres cánones. Enero, Febrero y Marzo, de los cuales consignó en el presente acto el recibo del pago del mes de Febrero del año 2011, y debe los meses de Abril del año dos mil once, hasta el mes de Julio del presente año dos mil doce, es decir, hasta la fecha debe quince meses”. SEPTIMA: “Si lo sé y me consta, allí funciona un Taller de Reparación de motos”. OCTAVA: “De acuerdo a mi conocimiento, Richard no ocupa ese Galpón, él tiene otro negocio ubicado en la Avenida Carabobo en el cruce con la Calle que va hacia la Gobernación del Estado Apure, es un negocio de reparación de motos”. NOVENA: “la ciudadana Carmen Ramírez es la representante legal de la Asociación Cooperativa “ONOCAR”, ente de ejecución de FONDEMI, y el Galpón es propiedad de a Cooperativa, de acuerdo a Homologación celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de acuerdo a una deuda contraída por la Cooperativa “OMEGA III”, donde decidieron dar como pago el Galpón para cancelar la deuda”. DECIMA: “El ciudadano Gerardo Blanco”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que de la declaración del ciudadano ONORIO RODRIGUEZ, se desprende que las mismas fueron contestadas asertivamente y concuerdan con las demás pruebas aportadas por la parte actora, aunado al hecho de que fue conteste en cuanto al conocimiento que tienen de la existencia del contrato verbal celebrado entre los ciudadanos CARMEN RAMIREZ, representante legal de de la Asociación Cooperativa ONOCAR y el ciudadano JAIBER MACEA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende de las respuestas dada a la pregunta cuarta y séptima y que el mismo se realizo en los primeros días del mes de Enero del año 2011, así se desprende de la respuesta dada a la quinta pregunta, declaraciones estas que se valoran. Y Así se decide.

EXON RANGEL. En cuanto a este testigo, observa esta sentenciadora que al folio 96 cursa inserta Acta del Tribunal mediante la cual deja constancia de la incomparecencia del testigo, por lo que no tiene prueba que analizar.

CAPITULO II. Instrumentales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio: 1).- Los anexos marcado “A”, “B”, “C” y “D”, que ya fueron analizados precedentemente.

2).- Promovió de conformidad con ordenado en el Código de Procedimiento Civil, marcada “E”, copia simple de documento compra-venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 4, Folios 16 al 31, Protocolo Primero, tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2010.
En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:

“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429…”.

En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento Público, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia le da valor probatorio, por cuanto demuestra la condición de propietaria de la Asociación Cooperativa OMEGA III R.L, para ese momento, representada para ese entonces por el ciudadano ANGEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.150.232, del inmueble objeto del presente litigio.

3).- Promovió marcada “F”, copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “OMEGA III R.L”, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N°. 31, Folio 173,, Protocolo de Transcripción Tomo 14, del Primer Trimestre del año 2010, con un 63% de los Asociados presente y votados a favor de dar en pago el bien inmueble (Galpón) suficientemente descrito en autos.
En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia de un documento público, específicamente Acta de Asamblea General Extraordinaria de COOPERATIVA “OMEGA III R.L.” del cual se desprende que en fecha 17 de Marzo de 2010, reunidos los socios para ese momento JOSE LICONES, JOSEHP AVENDAÑO, GERARDO BLANCO, YANNE NUÑEZ, EXON RANGEL, COROMOTO MERMEJO, YECXIS CASTILLO, NEPTALI GARRIDO, DONNY RODRIGUEZ, FREDDY PEREZ, JOSE RODRIGUEZ, JOSE AVENDAÑO Y WILLIAMS OROZCO, donde como Punto Único, se trató la deuda contraída con la Asociación Cooperativa “ONOCAR 152”, (Ente de Ejecución de FONDEMI), por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 37/100 BOLIVARES (Bs. 295.896,37), que recibió ella, en calidad de Préstamo sin interés, la cual es, conforme al Contrato suscrito entre ambas partes una obligación de plazo vencido desde el día 24/06/2008, y por cuanto la Asociación Cooperativa “OMEGA III”, no posee liquidez para cancelar el monto adeudado, además de tener conocimiento que en el Tribunal Primero Civil cursa una causa por cumplimiento de Contrato en contra de su Asociación Cooperativa, en este sentido resolvieron: DAR EN PAGO a fin de dejar satisfecha la Acreencia, un inmueble (Galpón) de 167,32 metros cuadrados, propiedad de Asociación Cooperativa “OMEGA III”, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado: NORTE. Que es su frente, con la Calle Colombia, en nueve metros y cuarenta centímetros (09:40 mst9. SUR: Con la familia Cabrera, en nueve metros y cuarenta centímetros (09:40 mts); ESTE: Con la familia Méndez, en diecisiete metros y ochenta centímetros (17:80 mts), y OESTE: Con la familia Padrón, en diecisiete metros y ochenta centímetros (17.80 mts), operación que consta en documento protocolizado el día 10/08/2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, bajo el N°. 04, Folio 16 al 31, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2005.

4).- Promovió marcada “G”, cursante a los folios del 42 al 45, copia fotostática de dconvenimiento, a fin de demostrar el inicio de la propiedad legal que ostenta la Asociación Cooperativa “ONOCAR 152”, ya que ese Convenimiento se homologó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de Abril de 2010, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 26 de Mayo de 2.010.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

A los folios 99 al 102 del Expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “H”, copia fotostática simple de Acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “OMEGA III AP1 R.L”, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº. 48, folio 145, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2010, de fecha 31 de Marzo de 2010.
En cuanto a esta documental, se trata de la copia fotostática de un documento público el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en fecha 24 de Marzo de 2011, se reunieron en la sede de la Asociación Cooperativa “Omega III” AP1 R.L. los socios: YECXIS CASTILLO, FREDDY PEREZ, JOSE RODRIGUEZ, NEPTALI GARRIDO, JOSE LICONES, DONNY RODRIGUEZ, JOSE AVENDAÑO, EXON RANGEL, JOSEHP AVENDAÑO, GERARDO BLANCO, YANNE NUÑEZ, COROMOTO MERMEJO, WILLIAMS OROZCO, ANIBAL CORONA, CESAR SOLORZANO, JESUS ESPINOZA, EDGAR BELISARIO, DE JESUS JIMENEZ, JOSE VILLANUEVA, LEOSBARDO SANCHEZ, CARRASQUEL FRANCISCO, JUAN DIAZ, GUILLERMO LOPEZ y JOSE BELISARIO, entre los puntos a tratar, aparece 2.- actualización de la Junta Directiva, quedando de la manera siguiente: PRESIDENTE: CARRASQUEL FRANCISCO; SECRETARIO: CESAR SOLORZANO; TESORERO: JESUS ESPINOZA; INSTANCIA DE CONTRALOR: ANIBAL CORONA; INSTANCIA DE EVALUACION: JOSE VILLANUEVA,; INSTANCIA DE EDUCACION: EDGAR BELISARIO.

Promovió marcado “I”, copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “OMEGA III R.L”, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N°. 21, Folio 127, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, del presente año (2010). Que ya fue analizado precedentemente.

Cursante a los folios 106 y 107 del Expediente, a objeto de formular consideraciones ante el Tribunal. Al Primero. Expuso que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, alegó que el anexo marcado con la letra “D”, se le está dado en forma de pago un Galpón con las características señaladas en autos, dejando claro que la única propietaria del bien inmueble objeto de la presente controversia es la Asociación Cooperativa “ONOCAR”, ente de Ejecución de Fondemi, representada para ese entonces por su poderdante. Segundo: Impugnó el documento que acompaña la parte demandada en copia simple marcada “G”, al escrito de promoción de pruebas, alegando que el cual esta ilegible y subrayado en su contenido por terceras personas, contrariando así lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Alegó que el Contrato de Arrendamiento marcado “A”, es usado para crear una confusión a la administración de justicia, ya que el ciudadano FRANCISCO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, no representa en calidad de presidente a la Asociación Cooperativa Omega III Ap1 R.L, es el nombrado presidente de la misma el día 24 de marzo del año 2.011. Cuarto. Solicitó que los anexos (recibos de pago) promovidos por la parte demandada, marcados con la letra “I”, no sean admitidos como elementos probatorios ya que nada pueden probar y nada que demostrar, debido a que los mismos son objeto de transacciones comerciales ajenas a la presente acción, por estar involucrados dos ciudadanos, el primero FRANCISCO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, en calidad de según el presidente de la Asociación Cooperativa “OMEGA III AP1 R.L.”, titulo este que no le pertenece para ese entonces, y el segundo, el ciudadano RICHARD MACEA en su condición de arrendatario, mal puede ser arrendatario de un bien mueble dicho ciudadano, cuando el bien esta ya bajo un contrato de Arrendamiento visible para las partes, se manifiesta que no puede ser posible la dualidad de Contrato de Arrendamiento sobre el mismo inmueble, ya que el ciudadano demandado pago tres mensualidades consecutivas a su poderdante.
Cursante al folio 111 del Expediente, a objeto de formular consideraciones ante el Tribunal. Al Primero. Expuso que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, alegó que el anexo marcado con la letra “D”, se le está dado en forma de pago un Galpón con las características señaladas en autos, dejando claro que la única propietaria del bien inmueble objeto de la presente controversia es la Asociación Cooperativa “ONOCAR”, ente de Ejecución de Fondemi, representada para ese entonces por su poderdante. Segundo: Impugnó el documento que acompaña la parte demandada en copia simple marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y el documento marcado con la letra “E”, ya que es copia simple la cual esta ilegible y subrayado en su contenido por terceras personas, alterando el contenido o el texto original del documento, contrariando así lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera quien aquí decide, que tal y como señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil: “…las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas..” , en tal sentido, dependiendo en que oportunidad fueron presentadas, corresponderá a la parte, la impugnación de alguna de ella, en este caso la parte demandante impugno fuera de lapso, por lo que no procede en derecho dicha impugnación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I: Invocó el mérito que arrojan las Actas del proceso a su favor, las cuales señaló: 1.- Documento marcado “D”, anexo al escrito libelar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 26 de Mayo de 2.010, anotado bajo el N°. 2010-1303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.12825, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que ya fue analizado precedentemente.

II Documentales. Promovió marcado “A”, original del Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito entre la Asociación Cooperativa “OMEGA III API R.L” representada por los ciudadanos FRANCISCO CARRASQUEL y RICHARD JOSE MACEA HERNANDEZ.
En cuanto a este documento presentado en original, sucrito entre la Asociación Cooperativa “OMEGA III AP1 R.L.”, representada por el ciudadano FRANCISCO CARRASQUEL y el ciudadano RICHAR JOSE MACEA HERNADEZ, se celebro contrato de arrendamiento sobre un galpón, considera quien aquí decide, que por cuanto el mismo se trata de un documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio, el mismo debió ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hicieron, por lo que , no se le da valor probatorio alguno, y por ende se desecha. Y así se decide.
Pidió al Tribunal la ratificación del Contrato, por parte de los ciudadanos FRANCISCO CARRASQUEL y RICHARD JOSE MACEA HERNANDEZ.
Observa esta sentenciadora que a los folios 123 y 124 del Expediente, cursan Actas del Tribunal de fecha 17-05-13, mediante las cuales se dejó constancia de la inconcurrencia de los testigos promovidos, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió marcados “B”, cursantes a los folios del 51 al 62, Recibos de Pago, emanados de la Cooperativa “OMEGA III AP1 R.L” en fechas: 30-01-2010 por Bs. 2.000,00; 30-02-2010 por Bs. 2.000,00; 30-03-2010 por Bs. 2.000,00; 30-04-2010 por Bs. 4.000,00; 04-05-2010 por Bs. 4.000,00; 30-06-2010 por Bs. 2.000,00; 30-07-2010 por Bs. 2.000,00; 30-08-2010 por Bs. 2.000,00; 31-09-2010 por Bs. 2.000,00; 31-10-2010 por Bs. 2.000,00; 30-11-2010 por Bs. 2.000,00 y 30-12-2010 por Bs. 2.000,00.
Promovió marcados “C”, cursantes a los folios del 63 al 74, Recibos de Pago, emanados de la Cooperativa “OMEGA III AP1 R.L” en fechas: 30-01-2011 por Bs. 2.000,00; 29-02-12 por Bs. 2.000,00; 30-03-2012 por Bs. 2.000,00; 30-04-2011 por Bs. 2.000,00; 30-05-2011 por Bs. 2.000,00; 30-06-2011 por Bs. 2.000,00; 30-07-2011 por Bs. 2.000,00; 30-08-2011 por Bs. 2.000,00; 30-09-2011 por Bs. 2.000,00; 30-10-2011 por Bs. 2.000,00; 30-11-2011 por Bs. 2.000,00 y 30-12-2011 por Bs. 2.000,00.
Promovió marcados “D”, cursantes a los folios del 76 al 78, Recibos de Pago, emanados de la Cooperativa “OMEGA III AP1 R.L” en fechas: 30-01-2012 por Bs. 2.000,00; 30-03-12 por Bs. 2.000,00; 30-04-2012 por Bs. 2.000,00; 30-06-12 por Bs. 2.000,00.
De las documentales presentadas, se observa, que se trata de documentos privados, emanados de tercero que no son parte en el presente juicio, sucrito entre la Asociación Cooperativa “OMEGA III AP1 R.L.”, y el ciudadano RICHAR JOSE MACEA HERNADEZ, los cuales fueron impugnados por la parte actora en escrito de fecha 19-07-2012, y que esta Juzgadora no da valor probatorio, por cuanto no se desprende de autos, que los mismos hayan sido ratificados por los tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se desecha y así se declara.

Promovió marcado “E”, copia simple de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de mayo de 2.011, inserto bajo el Nº. 2011-791, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº. 271.3.6.1.4178, correspondiente al Folio Real del año 2.011.
En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:

“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429…”.

En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento Público, que aunque fue impugnada por la parte actora, en escrito de fecha 23-07-2012, después de dicho “Vistos” para dictar sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo dentro del lapso legal establecido, por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2011, la Asociación Cooperativa “ONOCAR 152, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ, da en venta pura y simple, a la Empresa “SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el tomo 60-A, Nº. 11 de febrero: 12 de julio de 2.007, todos los derechos e intereses que corresponden sobre un inmueble propiedad exclusiva de la asociación, construido sobre un área de 167,32 metros cuadrados, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado: NORTE. Que es su frente, con la Calle Colombia, en nueve metros y cuarenta centímetros (09:40 mst9. SUR: Con la familia Cabrera, en nueve metros y cuarenta centímetros (09:40 mts); ESTE: Con la familia Méndez, en diecisiete metros y ochenta centímetros (17:80 mts), y OESTE: Con la familia Padrón, en diecisiete metros y ochenta centímetros (17.80 mts).

Esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”. Ahora bien, de los expresado anteriormente, se comprende que solamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada puede alegar la falta de cualidad del actor o del demandado, en el caso de marras, la parte demandada no contesto en la oportunidad legal, ni hizo valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio, por ende, mal podría en la oportunidad de la promoción de prueba alegar la falta de cualidad de la parte demandada, ya que no procede en derecho.
Cabe considerar, que lo que se esta dilucidando este proceso, es el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, contentivo de un Galpón, ubicado en la Calle Colombia, diagonal al Hotel posada del Rey, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Que es su frente con Calle Colombia, en 9,40 mts, SUR: Con la familia Cabrera, en 9,40 mts, ESTE: Con la familia Méndez, en 17.80 mts, y OESTE: con la familia Padrón, en 17,80 mts., donde funciona actualmente un taller de reparaciones de vehiculo tipo motos, y no la propiedad del mismo. Y así se declara.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato.
Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.
Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es de desalojo, producto del incumplimiento por parte del ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2.011: Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.012, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00,00) mensuales, sobre un inmueble tipo Galpón, ubicado en la Calle Colombia, diagonal al Hotel posada del Rey, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Que es su frente con Calle Colombia, en 9,40 mts, SUR: Con la familia Cabrera, en 9,40 mts, ESTE: Con la familia Méndez, en 17.80 mts, y OESTE: con la familia Padrón, en 17,80 mts.
De los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio procesal de la carga de la prueba se desprende que, en general corresponde al actor probar los hechos en que fundamentó su pretensión y al demandado por su parte tendrá que demostrar los hechos en que fundamentó su excepción o defensa.
En el caso sub-judice, la parte demandada, aun cuando fue legalmente citada tal y como se desprende del folio 27 del expediente, en la oportunidad legal, no comparecio a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación legal, y así consta de auto cursante al folio 28 del expediente,
En tal sentido tenemos, que le corresponde a la demandante comprobar los extremos legales para la procedencia de la acción de desalojo, no obstante, es un principio reconocido en doctrina que la prueba de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa, como lo es el hecho de que no se le han pagado los cánones mensuales de arrendamiento; esta prueba solo puede hacerla el demandado con la presentación de los recibos correspondientes que le otorga el propietario al cancelar cada mensualidad, y no lo hizo, o en su defecto donde se evidencia que el demandado consigna dichos pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario el apoderado judicial nada probó que le favoreciera.
Ahora bien, en el caso de autos, del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por la parte demandante, ciertamente están demostrados los requisitos de procedencia de la acción de desalojo toda vez que, se pretende el desalojo de un bien inmueble cuyo contrato es verbal, tal y como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, lo que determina la naturaleza del contrato, y como quiera que la parte demandada con las pruebas aportadas pretende demostrar que no existe o que no le une ningún tipo de relación arrendaticia con la actora, por cuanto, según señalo en su escrito de promoción de pruebas, la relación arrendaticia no es con su persona, sino entre la Cooperativa “OMEGA III AP1 R.L” y el ciudadano RICHARD JOSE MACEA HERNANDEZ, relación arrendaticia bajo contrato escriturado con un tercero, sin embargo, no lo demostró ya que las documentales presentadas no fueron ratificadas por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que adminiculadas con las demás pruebas, como la testimonial rendida por el ciudadano ONORIO RODRIGUEZ, el cual señalo que tiene conocimiento de la existencia del contrato verbal celebrado entre CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, en su condición de Presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, y el ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que el mismo se realizo en los primeros días de Enero del 2011, hacen presumir a esta Juzgadora, que tal y como lo señalo la parte actora en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la parte actora y el arrendatario JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ, sobre el inmueble tipo Galpón, ubicado en la Calle Colombia, diagonal al Hotel posada del Rey, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Que es su frente con Calle Colombia, en 9,40 mts, SUR: Con la familia Cabrera, en 9,40 mts, ESTE: Con la familia Méndez, en 17.80 mts, y OESTE: con la familia Padrón, en 17,80 mts., donde funciona actualmente un taller de reparaciones de vehiculo tipo motos, por otra parte, no consta en los autos del expediente, las solvencias o finiquitos que demuestren que el ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ , se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2.011: Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.012, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00,00) mensuales, tampoco consta, que el demandado haya hecho uso del derecho que tiene como arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, considera quien aquí decide, que el ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ, incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2.011: Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.012, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00,00) cada uno, del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por lo que concluye, esta Juzgadora que son ciertos los hechos alegados por la demandante CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, en su condición de Presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, en su condición de Presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, asistida por el Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE OROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 138.304, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 01, Oficina 02, frente al Liceo Bolivariano “Clarisa Esté de Trejo”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.394.792, domiciliado en la Calle Colombia, diagonal al Hotel La Posada del Rey, de esta ciudad de San Fernando Apure, y se condena:
PRIMERO: A entregar a la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, en su condición de Presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, un inmueble tipo Galpón, ubicado en la Calle Colombia, diagonal al Hotel posada del Rey, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Que es su frente con Calle Colombia, en 9,40 mts, SUR: Con la familia Cabrera, en 9,40 mts, ESTE: Con la familia Méndez, en 17.80 mts, y OESTE: con la familia Padrón, en 17,80 mts., donde funciona actualmente un taller de reparaciones de vehiculo tipo motos,totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar a la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, en su condición de Presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, suficientemente identificado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2.011: Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.012, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00,00) mensual, y los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 10:00 a.m., del día Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

EXP. N°: 2.012- 5.295-
EJSM/pmsd/mder.-