REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2013

203° y 154°

DEMANDANTE: MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ.-

DEMANDADO: EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÀNONES DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 2.013- 5.627.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Mayo de 2.013, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.131.814, asistida por la Abogada MICHELLE DI MARZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 116.774, ambas con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Calle Muñoz, Edificio Liz, Piso 1, Oficina 1, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.047.364, domiciliado en la Calle Páez entre Calle Miranda y El Encuentro, Nº. 85-13, parroquia Centro Valle, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Expone la demandante: “…celebré un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado por Seis (6) meses desde el 01 de Mayo de 2.012 al 01 de Noviembre de 2.012 con el ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, de un inmueble constituido por un Local Comercial de mi propiedad, ubicado en la Calle Páez entre Calle Miranda y Calle El Encuentro signado con el Nº. 85-13, Parroquia Centro Valle, Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual posee los siguientes linderos. NORTE. Con Calle Páez en medio, y al frente que es, o fue de Rafael Álvarez, SUR: Con casa y solar que son o fueron de Jesús García. ESTE: Con casa que es, o fue de Víctor Silva, y OESTE: Con casa de Blanca Elena Sosa Olivares, dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Apure, inserto bajo el Nº. 06, Tomo 12, Folios 38 al 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, es el caso que dicho Contrato derivó a Tiempo Indeterminado por efectos de la tácita reconducción ya que al vencimiento del mismo el arrendatario siguió ocupando el inmueble, hecho que fue consentido tácitamente por el arrendador. Ahora bien, desde el inicio de este año 2013 el ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO no ha cancelado el canon de Arrendamiento alguno, es decir, no ha cancelado el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y lo que está corriendo de este mes de Mayo, de igual forma no ha cancelado los servicios públicos propios del local comercial, el cual para la fecha asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), del contenido del contrato de Arrendamiento se evidencia y destaca los siguientes puntos (se dan por reproducidos íntegramente), debo decir al Tribunal que he sido una persona muy condescendiente con el Arrendatario, pero este arrendatario ha sido contumaz y rebelde, he sido objeto de ofensas que hasta han quebrantado mi salud por la situación que estamos viviendo, todo ello para no pagarme en ningún momento el canon de arrendamiento y en esta situación llevamos ya tres (3) meses, lo que significa en pocas palabras que el arrendatario EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, me adeuda hasta la fecha, cuatro (4) meses consecutivos de canon de arrendamiento, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) mensuales, contados a partir del día 01 de Enero del año 2013; lo que resulta al multiplicar cuatro meses por MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, el arrendatario EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO me estaría adeudando por tal concepto la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00), más los intereses de mora que de ello deriva, lo cual estimo en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 720,00), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de facturas vencidas de servicios públicos propios del local…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en las Cláusulas Sexta y Novena del Contrato de Arrendamiento escrito.

Demanda al ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, para que convenga a la Resolución del Contrato, y consecuencialmente; a) le entregue y desocupe totalmente de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno, y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; b) a cancelarle la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante cuatro (4) meses consecutivos, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00), más los intereses de mora que son por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de facturas vencidas de servicios públicos propios del local comercial, específicamente agua y luz; c) a cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble, y en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Estimó la presente acción en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÌVATES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.120,00), equivalentes a OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (85 U.T)

En fecha 17-08-13, se citó al demandado ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HURTADO.

En fecha 19-07-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda con recaudos anexos, presentado por la parte demandada, asistido de Abogado.

En fecha 31-07-13, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, asistida de Abogado.

En fecha 05-08-13, rindió declaración ante el Tribunal el ciudadano RAFAEL MANUEL RIVAS CORDERO.

En fecha 06-08-13, se dijo “VISTOS”.
En fecha 07-08-13, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO asistido de Abogado.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 17 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO asistido de Abogado, se dio por citado en la presente causa.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda; 1.- negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda; 2.- que es falso, que como arrendatario hubiese incumplido en pago algunos de los cánones de arrendamiento en virtud que prueba fehaciente de su cumplimiento de pago le presentó al Tribunal, consignado anexo al escrito seis (6) cheques de Gerencia emitidos por bancos a favor de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, la cual mes a mes recibió el documento de pago, los cuales consignó signados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E” y “F”; 3.- que es falso, que no hubiese cumplido con el pago ya que existe las fechas en cada cheque de Gerencia correlativos, el primero de fecha 22 de Febrero, el segundo de fecha 05 de marzo, el tercero de fecha 03 de abril, el cuarto de fecha 02 de mayo, el quinto de fecha 04 de junio y el sexto de fecha 04 de julio, todos emitidos en el año 2.013, 4; negó, rechazó y contradijo que su persona como arrendatario le adeude la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00), más los intereses de mora que de ello deriva, lo cual estima en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 720,00), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de facturas vencidas de servicios públicos propios del local; 5.- que es falso, que adeude los servicios públicos en que incurre su local comercial en virtud a la prueba de la solvencia emitida por Elecentro y canceló regularmente aún cuando no está el servicio a su nombre; 6.- que es falso que existan meses vencidos en virtud que está al día en el pago por los cheques consignados, por lo tanto adolece el carácter de solicitar pago alguno de lo que ya está solventado; 7.- que es falso que su persona le hubiese ofendido, en virtud que su carácter es de mediador, y por el carácter fuerte de la señora María de González tuvo que acudir a instancia conciliatoria por la forma de llegar a su negocio y denigrarlo delante de sus clientes e incluso, privarlo del servicio de agua; 8.- que es falso que exista incumplimiento alguno: Lo cierto es, que la arrendadora no reconozca su ininterrumpido cumplimiento de lo acordado, y que alegue situaciones diversas a lo que ella realmente pretende desalojarlo del local para asignarlo a sus hijos los cuales requerían de un local para ejercer la profesión que ellos tienen; 9.- negó, rechazó y contradijo que le adeude hasta la fecha cuatro (4) meses consecutivos de canon de arrendamiento, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00) mensuales contados a partir del día 01 de enero del año 2013, lo que resulta que al multiplicar cuatro meses por MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES mensuales, que estaría adeudando por tal concepto la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00) más los intereses de mora que ello deriva los cual estimó en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de facturas vencidas de servicios públicos propios del local comercial; 10.- negó, rechazó y contradijo que les adeude por concepto de canon de arrendamiento, servicios públicos, intereses de mora, ni por ningún concepto a la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ; 11.- son falsos todos los hechos planteados por demandante en su libelo de demanda; 12.- es falso que sea una persona incumplidora de sus obligaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Consigno cursante a los folios del 5 al 8, marcado “A”, copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, Registrado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº. 18, Tomo 89, de fecha 30 de Julio de 2012. En cuanto al documento marcado “A”, consistente en Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ y EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, donde se da en arrendamiento un Local Comercial que forma parte de la Planta Baja de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Páez, entre Miranda y el Encuentro, signado con el Nº. 85-B, Sector Centro Valle, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del día 01 de mayo del año 2012 hasta el día 01 de noviembre del mismo año, con un canon de arrendamiento por la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), mensual, pagaderos por mensualidades vencidas, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y por cada día de atraso del mismo se obliga a cancelar intereses de mora, el cual será estipulado por la Arrendadora previo Convenimiento entre las partes. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con esta documental, se trata de un instrumento privado autenticado, suscrito por la parte actora y el ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, el cual no fue desconocido por la parte demandada, es decir, la parte demandada no desconoció su contenido y firma, no lo impugnó, ni tachó el instrumento. Así mismo, quien aquí juzga de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ y EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, en fecha 30-07-2.012, donde la arrendataria da en Arrendamiento un inmueble, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Páez entre Calle Miranda y Calle El Encuentro signado con el Nº. 85-13, Parroquia Centro Valle, Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual posee los siguientes linderos: NORTE. Con Calle Páez en medio, y al frente que es, o fue de Rafael Álvarez, SUR: Con casa y solar que son o fueron de Jesús García. ESTE: Con casa que es, o fue de Víctor Silva, y OESTE: Con casa de Blanca Elena Sosa Olivares, por un tiempo de seis (6) meses, contado a partir del 1ero de Mayo del 2012, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales.
Consignó marcado “B”, copia fotostática simple de Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de Noviembre de 2002, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 6, Folios 38 al 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007.
Al respecto, observa quien aquí decide que, siendo que se trata de un documento Público presentado en copia fotostática simple, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto con esta documental, se trata de un instrumento publico registrado, solicitado por la parte actora ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual no fue desconocido por la parte demandada, es decir, no lo impugnó, ni tachó el instrumento. Así mismo, quien aquí juzga de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la parte actora es la propietaria de un conjunto de bienhecurias consistentes en dos locales comerciales, con baños cada uno, piso de cemento pulido, paredes de bloque de arcilla, con friso y acabado liso, con marcos y puertas metálicas y una estructura en el aérea del techo de platabanda, la cual esta conformada por un apartamento de la siguiente manera: Tres habitaciones, con closet y una de ellas con baño interno sala-comedor, cocina y fregadero, un balcón, puertas y ventanas de hierro con madera y paredes de bloques y cemento en toda la estructura y techo de platabanda, las cuales se encuentran enclavadas en un terreno propiedad de la demandante con una superficie de Cinto Cincuenta y Seis Metros cuadrados (156 Mts2), ubicado en la Calle Páez, entre Calle Miranda y Calle El Encuentro, de esta ciudad de San Fernando estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con Calle Páez en medio, y al frente que es, o fue de Rafael Álvarez, SUR: Con casa y solar que fue o fueron de Jesús García. ESTE: Con casa que es, o fue de Víctor Silva, y OESTE: Con casa de Blanca Elena Sosa Olivares, según consta de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 28/02/1992, anotado bajo el Nº 73 folios 310 al 314 del Protocolo Primero, Tomo primero Ad, Primer Trimestre del año 1992
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Impugnó el valor probatorio de los instrumentos que fueron acompañados en la contestación de la demanda que se refiere a cheques de gerencia emitidos a nombre de su persona, en el cual el demandado pretende probar que ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio oportunamente, en virtud de que dicha prueba es ilegal, ya que su persona jamás recibió de manos del demandado ningunos cheques a los cuales hace alusión el mismo, porque en el supuesto negado de que ella se hubiese negado a recibir los presuntos cheques, el debió utilizar el procedimiento de oferta y consiguiente deposito, previstos en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Impugnó el valor probatorio de los documentos presentados por la parte demandada en el cual hace mención a créditos bancarios otorgados al demandado ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, y a denuncias en contra de su persona, ya que los mismos no guardan relación con la causa objeto de la demanda.
Testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano: RAFAEL MANUEL RIVAS CORDERO, quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2013, cursante al folio 59, respondiendo a un interrogatorio de CUATRO (4) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco desde hace como 40 años”. SEGUNDA: “En ningún momento”; TERCERA: “Porque yo tengo como 30 años trabajando ahí y nunca ha entregado cheques”. CUARTA: “No”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de Contestación de la Demanda.

Consignó marcado “A”, original de Cheque librado por el ciudadano EUCLIDES MALDONADO HIDALGO, emitido de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, Agencia San Fernando de Apure, a favor de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, de fecha 22-02-2.013, distinguido con el N°. 58001829, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
Consignó marcado “B”, original de Cheque librado por el ciudadano EUCLIDES MALDONADO HIDALGO, emitido de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, Agencia San Fernando de Apure, a favor de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, de fecha 05-03-2.013, distinguido con el N°. 31001854, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
Consignó marcado “C”, original de Cheque librado por el ciudadano EUCLIDES MALDONADO HIDALGO, emitido de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, Agencia San Fernando de Apure, a favor de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, de fecha 03-04-2.013, distinguido con el N°. 10181136, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
Consignó marcado “D”, original de Cheque librado por el ciudadano EUCLIDES MALDONADO HIDALGO, emitido de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, Agencia San Fernando de Apure, a favor de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, de fecha 02-05-2.013, distinguido con el N°. 20001977, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
Consignó marcado “E”, original de Cheque librado por el ciudadano EUCLIDES MALDONADO HIDALGO, emitido de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, Agencia San Fernando de Apure, a favor de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, de fecha 04-06-2.013, distinguido con el N°. 77002031, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
Consignó marcado “F”, original de Cheque librado por el ciudadano EUCLIDES MALDONADO HIDALGO, emitido de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, Agencia San Fernando de Apure, a favor de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, de fecha 04-07-2.013, distinguido con el N°. 90002092, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
En cuanto a los documentos marcados “A, B, C, D, E y F” los cuales fueron impugnados por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, así pues de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, se sostiene, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, vale decir, de los instrumentos públicos o los privados reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en tal virtud y visto que la parte demandante impugno el valor probatorio de los mencionados cheques queda desvirtuado el mérito probatorio de dicha instrumental de conformidad con el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió marcada “G”, cursante al folios 31, copia simple de Solvencia de pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, emitida por la Empresa CORPOELEC, suscrita por el Jefe de Oficina San Fernando, con sello húmedo y firma ilegible.
En cuanto a esta prueba, quien aquí juzga la desecha por cuanto aunque no fue desconocida por la parte demandante, es decir, no lo impugnó, ni tachó, es de destacar que no hace alusión exacta de donde se encuentra exactamente el punto de suministro de energía a que hacen mención en el mismo, así mismo es de hacer saber que no esta a nombre de ninguna de las personas que hacen vida en el presente proceso.
Consignó marcado “H” cursante al folio 32, copia simple de Estado de Cuenta emitido por la Empresa CORPOELEC.
Al respecto, este juzgador no lo valora, aún cuando no fue impugnado por la contraparte, ya que no está suscrito por persona alguna, y no se trata de aquellos documentos que el legislador ha querido dar valor, así mismo como se expreso anteriormente no esta a nombre de ninguna de las personas que hacen vida en el presente proceso, como también no hace alusión exacta de donde se encuentra exactamente el punto de suministro de energía a que hacen mención en el mismo.
Consignó marcada “I” cursante al folio 33, Acta de Compromiso, levantada por ante la Dirección de Seguridad y Defensa Ciudadana del Municipio San Fernando. Policía Municipal del San Fernando de Apure, Oficina de Atención a la Víctima, en fecha 25 de Febrero de 2.013, suscrita por la ciudadana MUÑOZ DE GONZÀLEZ MARÌA, MALDONADO HIDALGO EUCLIDES, y el funcionario Receptor.
Observa quien aquí decide que al mismo no se valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
Consignó marcada “J” cursante al folio 34, Boleta de Notificación emanada de la Gobernación del Estado Apure, Prefectura del Municipio San Fernando, en fecha 01 de Marzo de 2.012, librada a la ciudadana MARÌA DEL C. MUÑOZ, suscrita por la autoridad respectiva.
Consignó marcada “K” al folio 35, Boleta de Notificación emanada de la Gobernación del Estado Apure, Prefectura del Municipio San Fernando, en fecha 12 de Julio de 2.012, librada al ciudadano CÈSAR MALDONADO, suscrita por la autoridad respectiva.
Respecto a estas documentales este Tribunal observa que los mismos no se valoran por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.
Consignó marcada “L” cursante a los folios 36 al 41 copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 31 de Octubre de 2.012, anotado bajo el N°. 35, Tomo 134, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el citado año.
Consignó marcada “LL” cursante a los folios 42 al 49 copia fotostática de documento contentivo de Registro de Comercio, emanado del Servicio autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 2 de Noviembre de 2.010, anotado bajo el N°. 31, Tomo 6-B, Expediente 272.2430.
En cuanto a los documentos marcados “L” y “LL”, se trata de copias fotostáticas simples de: documento autenticado, por ante la Notaría Pública del Estado Apure, en fecha 31 de Octubre de 2012, constante de Crédito Bancario otorgado por la entidad Bancaria BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, y Registro de Comercio, emanado del Servicio autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 2 de Noviembre de 2.010, los mismos no se valoran por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.

Consignó marcada “M” cursante al folio 50, copia fotostática de RIF- V-15047364-7 cuyo titular es el ciudadano MALDONADO HIDALGO EUCLIDES CÈSAR.
En cuanto a esta prueba, quien aquí decide no valora este instrumento por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
Consignó marcados “N” y “Ñ” a los folios 51 al 54, copia simple de Cronograma de Plan de Pago a nombre del ciudadano MALDONADO HIDALGO EUCLIDES, suscrito con firma ilegible y sello húmedo de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, Oficina San Fernando de Apure.
En cuanto a esta prueba, quien aquí decide no valora estos instrumentos por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.
En la oportunidad legal:
Cursante a los folios del 62 al 65 con recaudos anexos (folios 66 al 74), cursa escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, que por cuanto fue consignado en fecha posterior al día en que el Tribunal dijo “VISTOS”, no se les concede valor probatorio en virtud de estar extemporáneos por tardío.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CALIFICACION DE LA ACCION:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de una exhaustiva revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN MUÑOZ GONZÁLEZ, en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Páez entre Calle Miranda y Calle El Encuentro signado con el Nº. 85-13, Parroquia Centro Valle, Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual posee los siguientes linderos. NORTE. Con Calle Páez en medio, y al frente que es, o fue de Rafael Álvarez, SUR: Con casa y solar que son o fueron de Jesús García. ESTE: Con casa que es, o fue de Víctor Silva, y OESTE: Con casa de Blanca Elena Sosa Olivares, dio en arrendamiento bajo contrato a tiempo determinado al ciudadano EUCLIDES CESAR MALDONADO, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 30-07-2012, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 89, de los libros respectivos.
Observa quien aquí juzga, que la parte demandante en su libelo de demanda califica su acción como Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil. Al respecto, y en aplicación del principio de exhaustividad, este Juzgador analiza el contrato de arrendamiento objeto de la referida acción y prevé que de la cláusula quinta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Mayo del año 2012.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa.
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:

“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”

Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
A los fines de dirimir la presente controversia, este juzgador observa lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el cual señala lo siguiente: “el presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de Mayo del 2012 hasta el 1 de noviembre del año 2012”.
En virtud de ello, resulta pertinente observar, lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil, el cual establece:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

El artículo anteriormente citado consagra el fenómeno de la tácita reconducción, la cual tendrá lugar en aquellos casos en que a la expiración del término fijado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, por lo que se presume que el arrendamiento ha sido renovado, regulando sus efectos bajo las disposiciones correspondientes a los contratos de locación a tiempo indeterminado. La tácita reconducción viene a determinar el régimen que regulará aquellos contratos cuyo tiempo ha expirado y el arrendador deja la posesión del inmueble arrendado en manos del arrendatario. La voluntad del legislador a la hora de redactar el artículo 1600 del Código Civil fue la de regular un fenómeno perteneciente al plano fáctico, por lo que no puede ser negado de forma convencional. La prohibición contractual de la tácita reconducción no puede impedir que la situación que le dio origen surja entre las partes, por cuanto dicha institución supone la falta de voluntad de las partes a la hora de regular los efectos de la relación arrendaticia cuando el contrato a tiempo determinado ha perdido validez por expiración del término. La tacita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo de Justicia el alcance Jurídico de la tacita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato y para que tenga lugar ha de existir contrato.
El propio Legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo las características de la indeterminación temporal.
En consecuencia, quien aquí juzga considera, que queda claro que se dieron todos los requisitos necesarios para la procedencia de la tacita reconducción, como lo es existencia del contrato escriturado a plazo fijo, conclusión de la prorroga legal, ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador, en relación a este requisito, cabe señalar, que se supone que la oposición debe surgir de inmediato, aunque no podamos cuantificar ese tiempo, en tal caso podría llevarse a la convicción que ha operado la tacita reconducción, en razón de haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacifica del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido el lapso prefijado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como duración del contrato, por efecto de la prorroga legal, pues la sola ocupación, la ausencia de oposición, cuando se habla de ausencia de oposición se refiere al no haber sido demandado por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino después del lapso prefijado,( tiempo del contrato mas prorroga legal), constituyen importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del día del termino establecido en el prenombrado articulo 38. Elementos fácticos estos que resultan de especial importancia para sostener que en el caso de marras se ha producido la Tacita reconducción como conclusión, a la que ha llegado, quien aquí decide, pues tal y como se desprende de autos el contrato celebrado entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÁLEZ y el ciudadano EUCLIDES CESAR MALDONADO, parte demandada en el presente juicio, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriormente transcritos, cumplió el termino prefijado (duración del contrato + prorroga legal), el cual culmino el 01 de noviembre del año 2012. En vista de lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento, se entiende que se ha presentado la tácita reconducción del mismo y el contrato de arrendamiento de tiempo determinado, paso a tiempo indeterminado.
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos la demandante califica su acción como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, pero que al ser analizado el título acompañado como fundamento de su demanda, específicamente la cláusula anteriormente citada, este Juzgador prevé que el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, como se desprende de la voluntad plasmada por las partes en la referida cláusula contractual, así mismo la parte demandante en su libelo de la demanda hace saber a este Tribunal que el contrato empezó en fecha 01/05/2012, explanando que se convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por efectos de la tacita reconduccion, siendo procedente y aplicable al caso de marras, la acción especialísima de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que se encuentra prevista en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el demandante fundamenta su acción, resultando errada la calificación realizada en su libelo.
En consecuencia, este Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia y en virtud de que la acción de Desalojo, por su naturaleza es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, como sucede con la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, este Sentenciador procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente como Acción De Desalojo Por Falta De Pago De Cánones De Arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario, está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho – deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad”.
No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el caso bajo estudio, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO, de un inmueble constituido por un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Páez entre Calle Miranda y Calle El Encuentro signado con el Nº. 85-13, Parroquia Centro Valle, Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual posee los siguientes linderos. NORTE. Con Calle Páez en medio, y al frente que es, o fue de Rafael Álvarez, SUR: Con casa y solar que son o fueron de Jesús García. ESTE: Con casa que es, o fue de Víctor Silva, y OESTE: Con casa de Blanca Elena Sosa Olivares, dado el Incumplimiento por parte del Arrendatario en la Falta de Pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas, respecto del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana Maria del carmen Muñoz de González, parte demandante y el ciudadano Euclides Cesar Maldonado Hidalgo, parte demandada, en fecha 30 de Julio del 2012, cuyo canon de arrendamiento fue la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) y no habiendo pagado el accionado las mensualidades correspondientes a los meses de enero Febrero Marzo y Abril, tales hechos constituyen en una situación fáctica para solicitar el DESALOJO del inmueble, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado entre las partes, en virtud de lo analizado precedentemente, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a Tiempo Indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del Expediente, que el ciudadano Euclides Cesar Maldonado Hidalgo, contestó la demanda alegando que 1.- negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda; 2.- que es falso, que como arrendatario hubiese incumplido en pago algunos de los cánones de arrendamiento en virtud que prueba fehaciente de su cumplimiento de pago le presentó al Tribunal, consignado anexo al escrito seis (6) cheques de Gerencia emitidos por bancos a favor de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, la cual mes a mes recibió el documento de pago, los cuales consignó signados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E” y “F”; 3.- que es falso, que no hubiese cumplido con el pago ya que existe las fechas en cada cheque de Gerencia correlativos, el primero de fecha 22 de Febrero, el segundo de fecha 05 de marzo, el tercero de fecha 03 de abril, el cuarto de fecha 02 de mayo, el quinto de fecha 04 de junio y el sexto de fecha 04 de julio, todos emitidos en el año 2.013, 4; negó, rechazó y contradijo que su persona como arrendatario le adeude la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00), más los intereses de mora que de ello deriva, lo cual estima en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 720,00), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de facturas vencidas de servicios públicos propios del local; 5.- que es falso, que adeude los servicios públicos en que incurre su local comercial en virtud a la prueba de la solvencia emitida por Elecentro y canceló regularmente aún cuando no está el servicio a su nombre; 6.- que es falso que existan meses vencidos en virtud que está al día en el pago por los cheques consignados, por lo tanto adolece el carácter de solicitar pago alguno de lo que ya está solventado; 7.- que es falso que su persona le hubiese ofendido, en virtud que su carácter es de mediador, y por el carácter fuerte de la señora María de González tuvo que acudir a instancia conciliatoria por la forma de llegar a su negocio y denigrarlo delante de sus clientes e incluso, privarlo del servicio de agua; 8.- que es falso que exista incumplimiento alguno: Lo cierto es, que la arrendadora no reconozca su ininterrumpido cumplimiento de lo acordado, y que alegue situaciones diversas a lo que ella realmente pretende desalojarlo del local para asignarlo a sus hijos los cuales requerían de un local para ejercer la profesión que ellos tienen; 9.- negó, rechazó y contradijo que le adeude hasta la fecha cuatro (4) meses consecutivos de canon de arrendamiento, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00) mensuales contados a partir del día 01 de enero del año 2013, lo que resulta que al multiplicar cuatro meses por MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES mensuales, que estaría adeudando por tal concepto la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00) más los intereses de mora que ello deriva los cual estimó en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de facturas vencidas de servicios públicos propios del local comercial; 10.- negó, rechazó y contradijo que les adeude por concepto de canon de arrendamiento, servicios públicos, intereses de mora, ni por ningún concepto a la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ; 11.- son falsos todos los hechos planteados por demandante en su libelo de demanda; 12.- es falso que sea una persona incumplidora de sus obligaciones.
Ahora bien en el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que ratificara lo alegado en la contestación de la demanda, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por los demandante en el escrito libelar, en tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que el ciudadano Euclides Cesar Maldonado Hidalgo, le debe los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo y Abril, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.800,00), mensuales, en virtud de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
1°) CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.131.814, contra el ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.047.364, domiciliado en la Calle Páez entre Calle Miranda y El Encuentro, Nº. 85-13, parroquia Centro Valle, Municipio San Fernando, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, anteriormente identificado, quien deberá entregar a la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ suficientemente identificado en autos, el inmueble consistente constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Páez entre Calle Miranda y Calle El Encuentro signado con el Nº. 85-13, Parroquia Centro Valle, Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual posee los siguientes linderos. NORTE. Con Calle Páez en medio, y al frente que es, o fue de Rafael Álvarez, SUR: Con casa y solar que son o fueron de Jesús García. ESTE: Con casa que es, o fue de Víctor Silva, y OESTE: Con casa de Blanca Elena Sosa Olivares totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde el mes de Enero del presente año hasta la total desocupación del inmueble objeto del presente litigio, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.800, 00), mensuales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02.30 p.m., del día de hoy Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Trece.- (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temp,

Dr. ANTONIO A. FRANCO T.

El Secretario Temp,

Abg. ORLANDO R. CÓRDOBA R.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio
, del Libro Diario.

El Secretario Temp,
Abg. ORLANDO R. CÓRDOBA R.























EXP. N°: 2.013- 5.627.-
AAFT/ORCR/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.013
203º y 154º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la: ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.627.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

El Juez Temp,

Dr. ANTONIO A. FRANCO T.

El Secretario Temp,

Abg. ORLANDO R. CÓRDOBA R.




Domicilio:
Avenida Paseo Libertador, Calle Muñoz,
Edificio Liz, Piso 1, Oficina 01
San Fernando de Apure.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.013

203º y 154º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: ciudadano EUCLIDES CÈSAR MALDONADO HIDALGO, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por la ciudadana MARÌA DEL CARMEN MUÑOZ DE GONZÀLEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.627.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

El Juez Temp,

Dr. ANTONIO A. FRANCO T.

El Secretario Temp,

Abg. ORLANDO R. CÓRDOBA R.


Domicilio:
Calle Pàez entre Calle Miranda y El Encuentro
Nº. 85-B. Parroquia Centro Valle
San Fernando de Apure.