REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SOLICITANTES: RAMON HERIBERTO GUERRERO JAIMES Y ENEIDA ELISA ESPINOZA DE GUERRERO; ambos: venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.681.444; V-8.192.845, domiciliados en la oblación de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
CAUSANTE: JOSE HERIBERTO GUERRERO ESPINOZA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO AREVALO SOTO, venezolano, mayor de edad, INPRE N° 96.929.
SOLICITUD Nº 307-10.
I NARRATIVA.-
Mediante escrito de solicitud de fecha 01 de Noviembre de 2010, los ciudadanos RAMON HERIBERTO GUERRERO JAIMES Y ENEIDA ELISA ESPINOZA DE GUERRERO; ambos: venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V- 5.681.444; V-8.192.845, debidamente asistido por el abogado ARMANDO AREVALO SOTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE N° 96.929; solicitaron ante este juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, sean declarados Únicos Y universales Herederos del De Cujus JOSE HERIBERTO GUERRERO ESPINOZA.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante Auto, se Admitió, se le dio entrada y curso de ley, librándose cartel de Notificación para que las partes solicitantes publicasen por el diario ULTIMAS NOTICIAS Y VISION APUREÑA, y consignare un ejemplar por ante este despacho una vez publicado, para los efectos legales.-
Desde la fecha de la admisión de dicho asunto, es decir, 01 de Noviembre de 2010, no consta en autos actividad alguna; y además las partes solicitantes no han consignado cartel de notificación para seguírsele el curso de ley a la solicitud, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
II MOTIVA.-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De ahí que, el interés procesal debe entenderse como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos insatisfechos. Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, N° 870, expediente N° 04-0765, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, expuso con respecto a la pérdida de interés lo siguiente: “…esta Sala en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante la sustanciación de un proceso. Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas. Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”. Ahora bien, este Juzgador debe analizar la pérdida de interés anteriormente mencionada y estudiar si en el caso bajo estudio se trata de una pérdida de interés sustancial o procesal, para lo cual se trae a colación sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de Febrero del 2000, Ponente Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la cual expuso lo siguiente: “…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención. En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la ”inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención. (…). Es entonces que este Juzgador se acoge a los criterios anteriormente expuestos, observándose en el caso de marras que en fecha 01 de Noviembre de 2010, fue ADMITIDA la presente solicitud, siendo que desde dicho recibo no ha habido ninguna actuación de las partes interesadas, es decir, los solicitantes no han consignado cartel de notificación publicado en los diarios ordenados, lo cual resulta necesario para la actividad del juez y para seguírsele el curso de ley a la solicitud; lo cual indica que los solicitantes no han impulsado el procedimiento.-
Ahora bien, siendo ésta una solicitud por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se observa que han transcurrido, desde su Admisión 01 de Noviembre de 2010, hasta el día de hoy, tres (03) años y once (11) meses, desde que se interpuso la presente solicitud, sin que los solicitantes hayan desplegado actividad alguna, lo cual hace presumir que no tienen interés procesal en que se le administre justicia considerándose esto una renuncia a la justicia oportuna; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente solicitud, como así se declarará en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERENCION DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL que por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS JOSE HERIBERTO GUERRERO ESPINOZA, Interpusieron los ciudadanos RAMON HERIBERTO GUERRERO JAIMES Y ENEIDA ELISA ESPINOZA DE GUERRERO plenamente identificados; conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste la secretaria.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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