REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.130.105.-
DEMANDADO: RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de San Fernando Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° 9.871.766.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 542-10.-

I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 07 de Mayo de año 2.013, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Aeropuerto, cerca de la sede de la Upel, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.130.105, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, venezolano, mayor de edad, soltero, quien se desempeña como Alguacil en el Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Fernando de Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.871.766, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “ …El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal es a los efectos de solicitar muy respetuosamente, sean aumentados los montos correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de mi hijo, motivado a que con lo que en la actualidad estoy percibiendo, es decir, mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), con ese monto no puedo cubrir las necesidades básicas de alimentación, ya que no es un secreto para nadie, que en la actualidad el alto costo de la vida y el desenfrenado aumento de los artículos necesarios para la alimentación diaria, se hace inaccesible a la cesta básica y a los artículos de primera necesidad; en virtud de ello solicito me sea aumentada la mensualidad para cubrir la alimentación de mi hijo, a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00); de la misma manera, solicito que sea aumentado el Bono Navideño; a la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); e igualmente solicito sea fijado Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de agosto de cada año para la compra de útiles escolares, uniformes y zapatos, ya que él se comprometió en comprarle los útiles pero cuando se los compró ya las clases habían comenzado y yo me vi en la obligación de comprárselos; en tal sentido, solicito muy respetuosamente, sea citado el ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO; esta solicitud la hago en virtud que se que el padre de mi hijo gana lo suficiente para que aportar estas cantidades y sobre todo porque yo no cuento con los recursos necesarios para brindar a mi hijo una manera mas cómoda o digna de vivir, su padre por el contrario si puede hacerlo; la citación del ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, pueden enviarla a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, donde se Desempeña como Alguacil de ese Circuito.- Es todo; es todo.- (Folio 59, 60 y 61).-
En fecha 07-05-2.013 fue dictado auto con la finalidad de librar oficio al Jefe de Servicios al personal del Demandado, para que remita la relación de los descuentos y depósitos efectuados por motivo del presente expediente.- (Folios 62 y 63).-
En esta misma fecha 07 de Mayo de 2.013, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, más dos días concedidos como termino de la distancia; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; de la misma manera se ordeno mediante oficio N° 3860-158, al Gerente del Banco Bicentenario B.U., sea aperturada cuenta de ahorros a favor del beneficiario en la presente causa.- (Folios del 64 al 68).-
A los folios 69 y 70, consignó la ciudadana AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTÍNEZ, copia de la libreta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), signada bajo el N° 0175-0090-28-0061660608.-
En fecha 25 de Junio de 2.013, se recibió mediante auto que riela al folio 91, escrito suscrito por el obligado en la presente causa, ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, donde manifiesta no poder asistir a la celebración del acto conciliatorio, debido a su estado de salud; de la misma manera anexo los siguientes recaudos: Informe, Médico Cirugía General (Fs. 74), Informe Médico Radiológico (Fs. 75), Informe Médico Cardiológico (Fs. 76), Orden Ecocardiograma emanada de la Dirección de Servicios Médicos DEM (Fs. 77), Informe Médico Cirugía General Urología (Fs. 78), Informe Médico Cirugía General Urología (Fs. 79), Perfil de Beneficiarios o Carga Familiar (Fs. 80), Actas de Nacimientos de sus hijos: ANA KATHERINE DELGADO PONCE (Fs. 81), RANDOLHF DAVID DELGADO PONCE (Fs. 82), RANDOLHF DAVID DELGADO PONCE (Fs. 82), HENNDRYS DAVIANA DELGADO GARCIA (Fs. 83), AARON DAVID DELGADO GUTIERREZ (Fs. 84), CRISTAL DARIANA DELGADO PAEZ (Fs. 85), KAREN VALENTINA DELGADO GONZALEZ (Fs. 86), RAINMER DAVID DELGADO VERA (Fs. 87), RAINNER DAVID DELGADO VERA (Fs. 88), DETSY DEYANI DELGADO APONTE (Fs. 89); y Constancia de Concubinato con la ciudadana Marina del Carmen Morales Masea (Fs. 90).-
En fecha 01/10/2.013, se recibió comisión debidamente cumplida relacionada con la citación del obligado, ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, fijándose el acto conciliatorio entre las partes para el día Jueves 10-10-2.013.-
En fecha 10/10/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del tribunal y se constató la no comparecencia del demandado; en tal sentido, se declaro desierto el acto.- (Folio 99).-
En fecha 10/10/2.013, Al folio 100, riela entrega de ropa y útiles escolares, entregados por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SOLORZANO ZERPA; titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.044, en nombre del ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO; la cual se lee de la manera siguiente: Hago entrega en este acto a la ciudadana AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTÍNEZ, los siguientes útiles y ropa escolar: Un (1) pantalón escolar, un (1) sueter escolar, un (1) pantalón deportivo (mono), dos (2) franelas blancas ovejita, una (1) caja de lapiz de grafito mongol, una (1) caja de colores de doce unidades, media (1/2) resma de hojas blancas, un (1) cuaderno de dibujo, un (1) sacapuntas, un (1) papel lustrillo, diez (10) cuadernos, un (1) borrador nata, un (1) bolso y un par de zapatos. Los cuales envia el ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente).- Es todo.- Presente como se encuentra la ciudadana AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTÍNEZ, plenamente identificada, al efecto expuso: Recibo en este acto los útiles, la ropa y los zapatos enviados por el padre de mi hijo.-
Al folio 101, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 24 de Octubre de 2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 11-10-2.013 hasta el 23-10-2.013.- (Folio 102).-
Al folio 103, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
En fecha 25-10-2.013, se dicto auto a los fines de suspender los lapsos procesales en el presente expediente, por cuanto no reposa constancia de trabajo del obligado, siendo esta un requisito indispensable para conocer la capacidad económica del mismo; se libró oficio al ente empleador bajo el N° 3860-397, solicitando la referida constancia.- (Folios 104 y 105).-
En fecha 29-10-2.013, se recibió mediante auto constancia de trabajo del obligado y se ordeno la continuación del presente expediente.- (Folio 106 y 107).-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO, el cual se declaro DESIERTO, por cuanto el demandado no pudo comparecer justificadamente; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En el caso objeto de estudio se verifica que el ultimo incremento por concepto de obligación de manutención fue en fecha 15/03/2012, es decir desde hace un año (01) y ocho (08) meses, no han sido modificados los mismos; sin embargo los sueldos y salarios han sufridos notables incrementos de un 40% y hasta un sesenta por ciento (60%)anual, y a su vez se ha producido aumentos en la cesta básica alimentaria, haciendo imposible adquirir los alimentos, con los montos que actualmente percibe la demandante.- El caso que nos ocupa, se trata de una Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual establece que: ”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende de la Acta de Nacimiento números: 2783, que riela en el folio tres (03); a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Perfil de Beneficiarios o Carga Familiar (Fol. 80), y Constancia de Concubinato con la ciudadana Marina del Carmen Morales Masea (Fol. 90), inmersos en la causa, y a los cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Actas de Nacimientos de sus hijos: ANA KATHERINE DELGADO PONCE (Fol. 81), RANDOLHF DAVID DELGADO PONCE (Fol. 82), HENNDRYS DAVIANA DELGADO GARCIA (Fol. 83), AARON DAVID DELGADO GUTIERREZ (Fol. 84), CRISTAL DARIANA DELGADO PAEZ (Fol. 85), KAREN VALENTINA DELGADO GONZALEZ (Fol. 86), RAINMER DAVID DELGADO VERA (Fol. 87), RAINNER DAVID DELGADO VERA (Fol. 88), DETSY DEYANI DELGADO APONTE (Fol. 89) inmersos en la causa, y a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), y que su último incremento fue, en el mes de Septiembre del año 2011, es decir, que desde hace un (01) año y ocho (08) meses, no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, al beneficiario en la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante. – y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
Observa quien aquí decide, que en el cuerpo del expediente reposan Dos (02) Constancias de trabajos: una con fecha 27/10/2011, donde nos indica que para esa fecha el trabajador devengaba la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.032,96 bs), y que adicionalmente percibía tickets de alimentación por jornada efectivamente laborada a razón de treinta y ocho bolívares (38,00 bs) c/u, (folio 43) y la otra constancia de trabajo actualizada con fecha 29/10/2013, donde nos indican que actualmente el trabajador percibe la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( 8.551,38 bs) y que adicionalmente percibe tickets de alimentación por jornada efectivamente laborada a razón de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 céntimos ( 53,50 bs) c/u, (folio 106), lo que demuestra, que efectivamente sí hay cambios en la capacidad económica del demandado, y por consiguiente la obligación de manutención debe aumentarse para poder cubrir la cesta básica alimenticia a favor del niño que nos ocupa.- y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE” CON LUGAR” por solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, los cuales deberá cumplir el demandado a partir del mes de Noviembre del año 2.013, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositada directamente en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario, además de la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00), para el mes de Agosto por concepto de Bono Escolar con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor del referido niño; además la cantidad Adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados en épocas decembrinas, por el niño que nos ocupa, y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera su hijo.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523,365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos: AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTÍNEZ y RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO.
SEGUNDO: Queda establecido el nuevo monto que deberá cancelar el demandado a favor de su hijo en la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, los cuales deberá cumplir a partir del mes de Noviembre del año 2.013, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositada directamente en cuenta de ahorros aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario; además deberá aportar adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00), para el mes de Agosto por concepto de Bono Escolar con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor del referido niño; también la cantidad Adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados en épocas decembrinas, por el niño que nos ocupa, y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera su hijo.-
Líbrese oficio al ente empleador del accionado para que efectúe las retenciones ordenadas.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° de la Federación.-
La Juez.

Abog. Ana María Garcías
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.