TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegado la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia Especial por Admisión de los Hechos, realizada en el marco de El Plan Cayapa, el cual fue coordinado conjuntamente con la Ministra de Asuntos Penitenciarios Dra. IRIS VARELA, la Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalia Superior, Defensa Publica, en fecha 19-09-2013, en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure , en la causa signada 2U-793-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano GONZALEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 16.512.126; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico endilgó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Francisco Javier Orozco.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO RUIZ, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
. Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado JOSE ALBERTO GONZALEZ, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 19 de Septiembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 10 de marzo 2013, cuando los funcionarios policiales Wilmer Polanco y Jackson Romero, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrulla P-017, para el momento de realizar un recorrido por el sector la Guamita I de esta localidad, atendieron el llamado del 171 emergencia donde se nos suministró la información de que un oficial de policía de nombre Francisco Javier Orozco Ojeda, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía había sido despojado de su arma de Reglamento con las siguientes características: Marca Prieto Beretta, Calibre 9mm, de Color Negro, Serial Numero P22525Z, por tres sujetos quienes abordaban un Vehículo Modelo: Chevette, de color amarillo, Placa: JAS75K, hecho ocurrido en la Avenida Revolución con la Avenida Fuerzas Armadas, identificado plenamente como vestía uno de los ciudadanos quien lo había despojado del armamento de reglamento quien vestía para el momento un sueter de color azul claro con partes blancas y un jean de color azul claro, donde el mismo procedió a formular la respectiva denuncia para las averiguaciones de rigor, por lo que procedimos a realizar recorridos por las diferentes adyacencias y barriadas de dicho sector que nos corresponde donde minutos más tarde al trasladarnos al sector Santa Juana II, en la Calle Benigno Bolívar, específicamente al lado de la Iglesia Evangélica Vetsemani II, logramos visualizar y avistar un vehículo modelo: chevette, de color amarillo, placa:JAS75K, tal y cual se nos había suministrado la información vía Radio Comunicación, en lo que respectivamente procedimos a realizar la persecución y comenzamos a hacer llamado a través del Megáfono de la Unidad Radio Patrullera, donde el mismo que conducía dicho vehículo trató de evadir la comisión judicial, haciendo caso omiso al llamado por lo escuchamos 3 detonaciones de arma de fuego; de inmediato procedimos logrando alcanzarlo a 100 metros aproximadamente de la misma calle Benigno Bolívar, específicamente donde se encuentra un taller de latonería y pintura de dicho sector, observando que el ciudadano quien conducía el vehículo se detuvo saliendo con las manos arriba y con un arma de fuego en la mano derecha, lo que procedí a vociferarle que bajara del vehículo y colocara el arma de fuego en el suelo, a lo que hizo caso a la comisión policial, por lo que no tomo resistencia alguna, entregándose a la comisión policial, quedando identificado como JOSE ALBERTO GONZALEZ.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por JOSE ALBERTO GONZALEZ, se inició el día 10 de marzo de 2013, cuando el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROZCO, se dirigía hacia la Avenida Fuerzas Armadas, cuando le envistieron de manera sorpresiva a la altura de la avenida Revolución, tres individuos a bordo de un vehículo de color amarillo, a lo que el que iba de copiloto le apuntó con un arma de fuego y le dijo que se bajara de la moto y que no se moviera porque le pegaba un tiro, mientras el chofer del vehículo fue quien se encargó de despojarle de su arma de reglamento, ingresando estos nuevamente al vehículo y se dispusieron a fugarse en veloz carrera, donde logro visualizar la placa del vehículo la cual era JAS75K.
En fecha 13-03-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Apure, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Generico.
En fecha 27-05-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra GONZALEZ JOSE ALBERTO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 19-06-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-793-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 08-07-2013 a las 02:30 p.m.
En fecha 08-07-2013, consta acta de Diferimiento del juicio oral y público, se fija una nueva fecha para el día 20-08-13, a las 09:30 a.m.
En fecha 20-08-2013, consta auto de Diferimiento del juicio oral y público, en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de la causa 2U-540-10, se fija una nueva fecha para el día 23-09-13, a las 09:30 a.m.
En fecha 19-09-2013, en el marco del PLAN CAYAPA celebrado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado GONZALEZ JOSE ALBERTO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Genérico”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física..
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano: GONZALEZ JOSE ANTONIO, es Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser nueve (09) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Nueve años, son tres (03) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado GONZALEZ JOSE ANTONIO, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año de la pena a imponer; quedando en definitiva en Cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: condena al ciudadano: GONZALEZ JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.512.126, nacido en fecha 17-02-1982, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Elsa Rosa González, residenciado en el Barrio Santa Juana Calle Principal; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Orozco, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, hasta tanto opere la firmeza del fallo, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.
TERCERO: Se acuerda la entrega plena del Vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Amarillo, Serial de Carrocería 5C11JJV205071, Serial del Motor JJV205071, Placa JAS75K, a quien demuestre la propiedad del mismo.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
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