TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegado la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia Especial por Admisión de los Hechos, realizada en el marco de El Plan Cayapa, el cual fue coordinado conjuntamente con la Ministra de Asuntos Penitenciarios Dra. IRIS VARELA, la Presidencia de éste Circuito Pena, Fiscalia Superior, Defensa Publica, en fecha 18-09-2013 en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure , en la causa signada 2U-810-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos ARVELO RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 22.612.154 y PARRA JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.031.569; a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Wilmer Eliu Soto Morillo y Aley Antonio Viloria Treno.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO RUIZ, solicita el derecho de palabra “Esta defensa rechaza y niega la acusación fiscal por considerar que no concurren ninguno de los elementos de prueba para culpar a mis defendidos en el delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se evidencia de las actas contentivas del expediente, que se configura es la tentativa del Robo de Vehículo, según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito a digno tribunal el cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que, considera prudente no oponerse al cambio de calificación, toda vez que la configuración de dicho delito no puede ser demostrado solamente con las actas que reposan en el expediente. Ante la solicitud de la Defensa, quien aquí preside, acuerda Admitir la calificación del Delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a los acusados ARVELO RAMON ANTONIO y PARRA JOSE MIGUEL, quien de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 18 de Septiembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia, en la cual los acusados admitieron el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 23 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien informó que en la Población de Arismendi Estado Barinas, se habían robado dos motos en el día de hoy y que presuntamente venían en dirección a la ciudad de Camaguan, y que las motos eran una Empire roja y una moto negra modelo cóndor, una vez recibida esta información se constituyo una comisión a bordo de la unidad moto M-004, conducida por Oficial (PEG) Orta Juan Alexander, y unidad moto D-175, conducida por el oficial Agregado (PEG) Gutiérrez Luis Manuel, al mando del Oficial Agregado Rojas Antonio José, trasladándose hasta el sector Carrizalero, donde se apostaron en un sector adyacente a las Balsas que están en ese sector, desde donde se avistaron los movimientos de las mismas, siendo aproximadamente las 3:50 avistaron que llegaron al otro lado dos vehículos motos que eran conducidas por dos personas de sexo masculino, quienes la montaron en la balsa y la trasladaron hacia el lado donde estaba la comisión policial, al llegar a la orilla se procedió a interceptar a estas personas, se les pidió la documentación de las motos y manifestaron no tenerlos, ya que esas se las habían prestado en Arismendi Estado Barinas, y que no portaban los documentos porque los dueños no se los habían dado, que ellos tuvieron problema cerca de Arismendi, supuestamente una riña y con quien tuvieron la riña los andaba buscando para matarlos y por ese motivo les habían prestado esas motos, se procedió a realizarle una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito entre sus ropas o adheridas a su cuerpo, pero debido a la información que habíamos obtenido mediante la llamada anónima y al ver que no portaban documentos de propiedad de dichas motos, se procedió a retener los vehículos motos y aprehender a dichos ciudadanos, siendo trasladados a esta estación policial, donde quedaron identificados de la siguiente manera: ARVELO RAMON ANTONIO, era quien conducía el vehículo moto Marca Empire color rojo, modelo horse y PARRA JOSE MIGUEL, conducía la moto Marca MD-HAOJIN color negro, modelo Condor.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por ARVELO RAMON ANTONIO y PARRA JOSE MIGUEL, ocurrieron en fecha 24 de Febrero cuando se recibe llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien informó que en la Población de Arismendi Estado Barinas, se habían robado dos motos y que presuntamente venían en dirección a la ciudad de Camaguan, y que las motos eran una Empire roja y una moto negra modelo condor, procediendo los funcionarios policiales a constituirse en comisión y dirigirse hasta el Paso de Chalana del Rio Portuguesa, Municipio Camaguan, Estado Guarico, lugar donde fueron aprehendidos dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban en poder de los vehículos moto con las características antes señaladas, se procedió a realizarle una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito entre sus ropas o adheridas a su cuerpo, pero debido a la información que habían obtenido mediante la llamada anónima y al ver que no portaban documentos de propiedad de dichas motos, se procedió a retener los vehículos motos y trasladar a dichos ciudadanos hasta la estación policial.
En fecha 24-02-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Guárico, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
En fecha 22-07-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra ARVELO RAMON ANTONIO y PARRA JOSE MIGUEL, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 07-08-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-810-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 02-09-2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 02-09-2013, consta acta de inicio del juicio oral y público, se difiere y fija una nueva oportunidad para el día 20-09-13, a las 10:00 a.m.
En fecha 18-09-2013, en el marco del PLAN CAYAPA celebrado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, los acusados de viva voz admitieron el delito a modo señalado por el Ministerio Público y cambiada la Calificación Jurídica por esta Juzgadora, según lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, los acusados ARVELO RAMON ANTONIO y PARRA JOSE MIGUEL, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se les impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado de vehículo automotor en Grado de Tentativa”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física..
PENALIDAD
El delito por el cual se condena a los ciudadanos: ARVELO RAMON ANTONIO y PARRA JOSE MIGUEL, es Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser seis (06) años y Seis (06) meses de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Seis años y seis meses, son dos (02) años y Dos (02) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados ARVELO RAMON ANTONIO y PARRA JOSE MIGUEL, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Cuatro (04) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: condena a los ciudadanos: ARVELO RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.612.154, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Moroñones casa sin número, hijo de Mercedes Arvelo y Pedro Rivero, y PARRA JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.031.569, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, vía al Liceo Germán Fleitas Beroes casa sin número, Camaguan Estado Guárico; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Eliu Soto Morillo y Alex Antonio Viloria Treno, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3, hasta tanto opere la firmeza del fallo, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
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