TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegado la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia Especial por Admisión de los Hechos, realizada en el marco de El Plan Cayapa, el cual fue coordinado conjuntamente con la Ministra de Asuntos Penitenciarios Dra. IRIS VARELA, la Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalia Superior, Defensa Publica, en fecha 19-09-2013, en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure , en la causa signada 2U-830-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano ANDER MELECIO LARA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 23.699.548; a quien la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio de La Colectividad.
Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
. Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado ANDER MELECIO LARA BUSTAMANTE, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 19 de Septiembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 20 de Junio de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Humberto Lara, manifestando que en la cancha deportiva Santa Rosa, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, calle principal Municipio Biruaca Estado Apure, se encuentran dos sujetos azotes del Sector, apodado el Mono y Ander Lara, distribuyendo Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, a varios jóvenes del Sector, los mismos pertenecen a una banda delictiva apodada los Marquitos, el mencionado como Mono, es uno de los autores intelectuales, de un atentado físico en contra del ciudadano Oscar Alvarado quien es Diputado por la Asamblea Legislativa en representación de los Municipios Achaguas y Pedro Camejo del Estado Apure hecho ocurrido en fecha 28-05-2013, en la Urbanización Santa Rosa, calle 13 manzana 1 casa N° 6, Biruaca Estado Apure, luego de lo antes descrito, nos trasladamos de manera inmediata hacia la cancha deportiva supra mencionada, por lo que se comisionó a funcionarios de este despacho, a bordo de un vehículo oficial, una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas, los cuales se encontraban jugando en las instalaciones de la cancha, observando en uno de los extremos dos ciudadanos quienes al ver la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, uno de estos portando como vestimenta un short de tela color azul, y una franelilla de tela color azul, el segundo una bermuda de tela de color gris con rayas y una gorra de tela de color azul, abordándolos de manera inmediata , e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo científicos y exponiéndoles el motivo de nuestra presencia, el primero de los mencionados se identifico como alias el Mono, y el segundo como Ander Lara, luego de lo antes expuesto buscamos alrededor del lugar dos personas para que fungieran como testigos de manera voluntaria en el presente procedimiento, accediendo estos sin problema alguno y se les advirtió a los sospechosos que se le realizaría una exhaustiva revisión en los bolsillos de sus vestimentas, incautando en el bolsillo trasero del ciudadano apodadao el Mono (10) Diez envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en sus únicos extremos con liga de color marrón, contentiva en su interior de una sustancia de color polvorienta de color beis de presunta droga de tipo cocaína; y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del ciudadano de nombre Ander Lara, (09) Nueve envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con liga de color marron, contentiva en su interior de una sustancia de color polvorienta color beis de presunta droga del tipo cocaína, informándoles que quedaban detenidos por estar incurso en el delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por ANDER MELECIO LARA BUSTAMANTE, en fecha 20 de Junio de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, el detective Ander Cuellar, recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano Humberto Lara, manifestando que en la cancha deportiva Santa Rosa, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, calle principal Municipio Biruaca Estado Apure, se encuentran dos sujetos azotes del Sector, apodado el Mono y Ander Lara, distribuyendo Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, a varios jóvenes del Sector, los mismos pertenecen a una banda delictiva apodada los Marquitos. Una vez en el lugar, observaron en uno de los extremos a dos ciudadanos, abordándolos de inmediato y exponiéndoles el motivo de nuestra presencia, el primero se identifico como el Mono y el segundo como Ander Lara, buscaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos quedando identificados como: Manuel Andrea y Sale Gutiérrez, realizándoles una revisión corporal a los sospechosos, incautando en el bolsillo trasero del ciudadano apodadao el Mono (10) Diez envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en sus únicos extremos con liga de color marrón, contentiva en su interior de una sustancia de color polvorienta de color beis de presunta droga de tipo cocaína; y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del ciudadano de nombre Ander Lara, (09) Nueve envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con liga de color marrón, contentiva en su interior de una sustancia de color polvorienta color beis de presunta droga del tipo cocaína, procediendo a dirigirnos con los ciudadanos detenidos en flagrancia a la sede de la Sub Delegación San Fernando Estado Apure, con la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios.
En fecha 22-06-2013, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Apure, coloca a la disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, al ciudadano ANDER MELECIO LARA BUSTAMANTE, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al imputado, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor.
En fecha 04-09-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra ANDER MELECIO LARA BUSTAMANTE, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 19-09-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-830-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 24-10-2013 a las 02:30 p.m.
En fecha 19-09-2013, en el marco del PLAN CAYAPA celebrado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, ANDER MELECIO LARA BUSTAMANTE, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por la magnitud del daño a causar.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano: ANDER MELECIO LARA BUSTAMANTE, es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Diez (10) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que opera en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Diez años, son tres (03) años y cuatro (04) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado ANDER MELECIO LARA BUSTAMANTE, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año y Ocho (08) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley., declara: PRIMERO: condena al ciudadano: ANDER MELECIO LARA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.699.548, nacido en fecha 08-03-1994, hijo de Mérida de Lara y Tito Lara, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle principal, casa N° 1, al frente de la Iglesia Evangélica Jehová es mi Pastor; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7°; en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, hasta tanto opere la firmeza del fallo, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
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