TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial por Admisión de Hechos, realizada en el Marco del Plan Cayapa, con la participación de la Dra. IRIS VARELA, Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, La Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 20-09-2013, en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la causa signada 2U-834-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, titular de la cedula de identidad N° 17.291.687, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 23.509.087 y HENRY DANIEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 26.942.148; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal vigente, en perjuicio de Tibisay del Valle Betancourt, Mervis Ortega, Mabel Yorday Canelo Betancourt y Fernando Elpidio González Villanueva.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados: YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO y HENRY DANIEL CASTILLO, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 20 de Septiembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual los acusados admitieron el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 18 de febrero del 2013, siendo las 01:20 horas de la mañana, para el momento de trasladarnos por la Avenida Miranda, a la altura del Cementerio San Fernando, recibimos un llamado del 171, informando que presuntamente tres sujetos quienes vestían para el momento una franela de color negra y pantalón tipo jean de color azul, el segundo vestía suéter amarillo con una bermuda de color beis y el otro vestía suéter raya de color azul y blanco con pantalón color negro a bordo de dos motos, se habían introducido dentro de una residencia robando a tres ciudadanos y presuntamente se encontraban armados portando un arma de fuego, lo que procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada en la calle Carabobo C/C calle Salías, cerca del Hotel Chiquinquira, una vez en la misma, pudimos observar que estaban un grupo de personas afuera de una residencia, donde nos entrevistamos con una de las victimas de nombre MERVIS ORTEGA, quien nos manifestó que tres sujetos que vestían para el momento una franela de color negra y pantalón tipo jean de color azul, el segundo vestía suéter amarillo con una bermuda de color beis y el otro vestía suéter raya de color azul y blanco con pantalón color negro a bordo de dos motos le habían robado parte de sus pertenencias personales a su pareja de nombre Tibisay del Valle Betancourt y su hija que estaba con nosotros de nombre Mabel Yorday Canelo Betancourt, quienes también fueron víctimas del robo, le informamos al ciudadano que nos acompañara para que el mismo identificara a los sujetos a quien los había robado, rápidamente comenzamos a realizar unos recorridos por las barriadas y adyacencias de San Fernando, cuando minutos más tarde cuando nos dirigíamos, por la Avenida Caracas, específicamente por el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, donde están unos kioscos de venta de comida, se encontraban un grupo de personas por lo que procedimos a bajarnos de la unidad radio patrulla, inmediatamente la victima visualizó y nos señaló a tres sujetos que estaban sentados en una mesa quienes vestían de la manera siguiente: una franela de color negra y pantalón tipo jean de color azul, el segundo vestía suéter amarillo con una bermuda de color beis y el otro vestía suéter raya de color azul y blanco con pantalón color negro, posteriormente procedimos a darle la voz de alto, a realizarle una inspección de personas, uno de ellos quien vestía suéter amarillo con una bermuda de color beis, se le incauta un koala elaborado en lona, color negro, dentro del mismo se encontraba un estuche tipo cartera de caballero contentiva con tres identificaciones personales, una cedula de identidad perteneciente a la victima MERVIS ORTEGA, una tarjeta de debito del Banco del Tesoro y otras tarjetas más, posteriormente se les indicó que estaban siendo detenidos en flagrancia quedando identificados como YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO y HENRY DANIEL CASTILLO.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO y HENRY DANIEL CASTILLO, consisten en que el día Lunes 18 de febrero de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, el ciudadano Fernando Elpidio González, transitaba entre las calles Arévalo González y Muñoz, específicamente frente a la Farmacia Monagas, cuando de manera sorpresiva e inesperada tres sujetos que conducían dos motocicletas, una negra y una blanca lo interceptan y lo golpean para despojarlo de sus pertenencias , cabe destacar que uno de los sujetos estaba armado, razón por la cual la víctima se vio obligada a entregar su cartera y 500 bs en efectivo que cargaba, hecho que lo llevo a trasladarse a la Comandancia General de la Policía a formular la denuncia respectiva, paralelamente siendo aproximadamente la 1 y 1:15 de la madrugada, la familia integrada por los ciudadanos Tibisay del Valle Betancourt, Mervis Ortega, Mabel Yorday Canelo Betancourt, llegaban a su residencia ubicada en la calle Carabobo, cruce con calle las Salías, casa 23 de esta ciudad de San Fernando, los cuales descendieron de un taxi que los llevo hasta su hogar, cuando de manera sorpresiva e inesperada son sometidos al intentar cerrar la puerta por tres sujetos, uno de los cuales estaba armado, quienes se trasladaban en dos motocicletas, una negra y una blanca, de la cual descendieron y entraron a la casa en la cual sometieron a la familia, mientras uno de los sujetos tocaba y manoseaba a la ciudadana Mabel Canelo, hecho que llevó a que estos ciudadanos despojarán de sus bienes a las víctimas, por lo que una vez que se cometió el hecho, las victimas realizaron llamado al 171, activándose una comisión quienes ya buscaban a estos tres sujetos que se desplazaban a bordo de dos motocicletas una blanca y una negra, por lo que al pasar por la Avenida Miranda a la altura del Cementerio, Observaron a tres sujetos con las mismas características de las aportadas por las víctimas, hecho que los llevo a identificarlos como YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO y HENRY DANIEL CASTILLO, procediendo los funcionarios a colocarlos a la orden de la Fiscalía Segunda.
En fecha 18-02-2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Agravado.
En fecha 27-08-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO y HENRY DANIEL CASTILLO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 20-09-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-834-13.
En fecha 20-09-2013, en el marco de la celebración de la audiencia especial enmarcada en el PLAN CAYAPA, los acusados de viva voz admitieron los delitos a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, los acusados YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO y HENRY DANIEL CASTILLO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena a los ciudadanos YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO y HENRY DANIEL CASTILLO, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Trece años y Seis meses, son Cuatro (04) años, Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO y HENRY DANIEL CASTILLO, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Dos (02) años, Cuatro (04) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena a los ciudadanos: YONGLIS JESUS SIGNE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, nacido en San Fernando de Apure, el día 07-02-90, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, Estado Apure, YENDER JOSE ARISMENDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, nacido en San Fernando de Apure, el día 07-02-90, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, Estado Apure y HENRY DANIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, nacido en San Fernando de Apure, el día 07-02-90, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, Estado Apure; a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos Tibisay del Valle Betancourt, Mervis Ortega, Mabel Yorday Canelo Betancourt y Fernando Elpidio González Villanueva.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre los condenados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial San Fernando de Apure.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
|