TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial por Admisión de Hechos, realizada en el Marco del Plan Cayapa, con la participación de la Dra. IRIS VARELA, Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, La Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 20-09-2013, en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la causa signada 2U-835-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618 y CARLOS JESUS SILVA, titular de la cedula de identidad N° 27.697.052; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del código penal vigente, en perjuicio de Álvaro Hernández y Pedro Oriquin
Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados: JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y CARLOS JESUS SILVA, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 20 de Septiembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual los acusados admitieron el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 07 de mayo, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, al momento de desplazarnos por la calle del Barrio Simón Rodríguez del Municipio Biruaca, avistamos que aproximadamente a una cuadra de distancia de nosotros, dos ciudadanos, uno vestía guarda camisa de color anaranjada y gorra de color anaranjada, de piel clara y el otro vestía un sueter de color azul marino y una gorra de color negra, color de la piel negra, los mismos estaban apostados a los lados de una camioneta tipo pick-uk de color verde, y estos estaban empuñando armas de fuego y apuntando a los tripulantes del vehículo antes nombrado, por lo que procedimos a acercarnos de manera rápida y darle la voz de alto con la finalidad de que soltaran las armas de fuego y depusieran de su actitud, pero en vez de esto los ciudadanos abrieron fuego en contra de nosotros, en vista de esto y con la finalidad de resguardar nuestra vida y la de los presentes nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque agresivo que tenían en contra de nosotros los ciudadanos en conflicto, amparados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, procedimos a hacer uso de la fuerza potencialmente mortal, en ese momento los ciudadanos empezaron a huir de nosotros en veloz carrera a la vez que nos continuaban disparando, recibiendo varios disparos la Unidad Radio patrullera, uno de ellos impactó en el canal del vidrio de la puerta del pasajero del lado derecho, la otra en el gualda fango derecho trasero, debido a que los ciudadanos trataron de evadirnos corriendo por terrenos por el cual no podía transitar la unidad radio patrullera, procedimos a perseguirlos a pie, luego de recorrer aproximadamente 250 metros, los ciudadanos se introdujeron en una vivienda de materiales denominada rancho, y de ella emergió un ciudadano cargando dos niños y afuera se encontraba una ciudadana con dos niños mas, los mismos al ver la presencia policial se retiraron a una distancia prudente, el ciudadano en mención nos señaló con una de sus manos que dentro de su rancho estaban los ciudadanos que seguíamos, y notamos que en la entrada, en el piso había varias manchas de lo que parecía ser sangre, luego procedimos a llamarlos en voz alta con la finalidad de que salieran del rancho con las manos en alto, pero en vez de eso abrieron fuego desde el interior de la vivienda hacia la comisión, por lo que procedimos a ubicarnos en una distancia prudente y que al mismo tiempo nos permitiera establecer contacto visual con el interior de la morada, observando que uno de ellos el que vestía guarda camisa anaranjada y jean de color azul estaba al lado de la cama en posición fetal y con las manos en el abdomen y el otro ciudadano se encontraba erguido sobre sus pies con un arma de fuego tipo revolver color cromado la cual usaba en contra de nosotros, al percatarnos que no deponían de su actitud hicimos uso de la fuerza potencialmente mortal impactando en su mano y pierna derecha, cuando este ciudadano soltó el arma procedimos a entrar y notamos que el ciudadano que estaba en posición fetal también estaba sangrando y en vista de esto en virtud de resguardar la vida de los ciudadanos que ya se encontraban en nuestra custodia, procedimos a realizar el llamado vía radio para que al lugar se presentara una unidad radio patrullera en la que pudimos trasladar a los ciudadanos hasta el hospital, quedando identificados como JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y CARLOS JESUS SILVA.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y CARLOS JESUS SILVA, consisten en que el día 07 de mayo del 2013, funcionarios adscritos a la policía de Biruaca avistaron a dos ciudadanos que estaban apostados a los lados de una camioneta tipo pick-up de color verde, y estos estaban empuñando armas de fuego y apuntando a los tripulantes del vehículo antes nombrado por lo que se acercaron de manera rápida y le dieron la voz de alto con la finalidad de que soltaran las armas de fuego y depusieran su actitud, pero en vez de esto, los ciudadanos abrieron fuego en contra, por lo que repelieron el ataque agresivo amparados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, procediendo a hacer uso de la fuerza potencialmente mortal, en ese momento los ciudadanos empezaron a huir en veloz carrera a la vez que continuaban disparando, recibiendo varios disparos la Unidad Radio patrullera, debido a que los ciudadanos trataron de evadirlos corriendo por terrenos por el cual no podía transitar la unidad radio patrullera, procedieron a perseguirlos a pie, luego de recorrer aproximadamente 250 metros, los ciudadanos se introdujeron en una vivienda de materiales denominada rancho, y de ella emergió un ciudadano cargando dos niños y afuera se encontraba una ciudadana con dos niños mas, los mismos al ver la presencia policial se retiraron a una distancia prudente, el ciudadano en mención nos señaló con una de sus manos que dentro de su rancho estaban los ciudadanos que seguíamos, y notaron que en la entrada, en el piso había varias manchas de lo que parecía ser sangre, luego procedieron a llamarlos en voz alta con la finalidad de que salieran del rancho con las manos en alto, pero en vez de eso abrieron fuego desde el interior de la vivienda hacia la comisión policial, por lo que procedieron a ubicarse en una distancia prudente y que al mismo tiempo les permitiera establecer contacto visual con el interior de la morada, observando que uno de ellos, el que vestía guarda camisa anaranjada y jean de color azul estaba al lado de la cama en posición fetal y con las manos en el abdomen y el otro ciudadano se encontraba erguido sobre sus pies con un arma de fuego tipo revolver color cromado la cual usaba en contra de la comisión policial, al percatarse que no deponían de su actitud hicieron uso de la fuerza potencialmente mortal, impactando en su mano y pierna derecha, cuando este ciudadano soltó el arma procedieron a entrar y notaron que el ciudadano que estaba en posición fetal también estaba sangrando y en vista de esto y en virtud de resguardar la vida de los ciudadanos que ya se encontraban en custodia, procedieron a realizar el llamado vía radio para que al lugar se presentara una unidad radio patrullera en la que pudieran trasladar a los ciudadanos hasta el hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, quedando identificados como JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y CARLOS JESUS SILVA.
En fecha 15-05-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
En fecha 05-09-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y CARLOS JESUS SILVA, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 20-09-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-835-13.
En fecha 20-09-2013, en el marco de la celebración de la audiencia especial enmarcada en el PLAN CAYAPA, los acusados de viva voz admitieron los delitos a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, los acusados JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y CARLOS JESUS SILVA una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena a los ciudadanos JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y CARLOS JESUS SILVA, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para obtener el término medio de la pena, aplicando en este caso lo preceptuado en el artículo 88, resultando ser dos (02) años de prisión, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para obtener el término medio de la pena, aplicando en este caso lo preceptuado en el artículo 88, resultando ser (06) meses, (07) días y (12) horas de prisión
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Dieciséis años, Siete días y Doce horas, son Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y CARLOS JESUS SILVA, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Tres (03) años, Ocho (08) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Siete (07) años y Diez (10) dias de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena a los ciudadanos: JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, nacido en San Fernando de Apure, el día 07-02-90, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, Estado Apure y CARLOS JESUS SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.697.052, nacido en San Fernando de Apure, el día 21-02-95, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca, Estado Apure; a cumplir la pena de Siete (07) años y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 218 del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos Álvaro Hernández y Pedro Oriquin.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial San Fernando de Apure.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
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