TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia Especial por Admisión de los Hechos, realizada en el marco del Plan Cayapa con la participación de la Dra IRIS VARELA; Ministra del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, La Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 20-09-2013 en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure , en la causa signada 2U-799-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 24.632.390; a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, en perjuicio de Yadira Izaguirre.
Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado: IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 20 de Septiembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia especial por admisión de los hechos, en la cual el acusado admite el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 05-08-2012 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde cuando íbamos cerrando nuestro local comercial ubicado en la avenida José Antonio Páez de nombre RESTAURANT EL TREBOL cuando de repente un sujeto desconocido entró al local y saco un arma de fuego y comenzó a apuntar al Sr. MARCOS MANUEL DELGADO el cual es el mesonero del restaurant. Luego me miro y comenzó a apuntarme diciéndome que abriera la puerta en ese instante el agarro y le dijo a los clientes que estaban en el Restaurant que se levantaran y se pusieran donde estaba la barra en ese momento despojo a todos los clientes de todas sus pertenecías y del dinero que tenían, luego mientras el robaba a los clientes Salí corriendo para mi casa detrás del Restaurant y logre ver que el sujeto seguía apuntando a todas las personas, luego de esto se metió a la barra y abrió la caja registradora y sacó todo el dinero que había en ella, luego de eso se metió para la cocina y comenzó a apuntar a mi cuñada que estaba cocinando de nombre MIGABIS ALVAREZ y le decía que no se moviera y si lo hacia la iba a matar, después empezó a decirle a mi cuñada que le colaborara y que lo llevara con la muchacha de los reales, en ese momento mi para venia bajando de la parte de arriba de la casa y el sujeto comenzó a apuntar y lo registro todo diciéndole que le entregara todo lo que tenía en sus bolsillos, luego de eso mando a todo el mundo a la barra y luego llego un moto-taxi, el se guardo la pistola y se fue.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, consisten en que el día 24-08-2012, la ciudadana YADIRA IZAGUIRRE, se presento en el Comando de la Segunda Compañía, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la Población de Achaguas, manifestando a los funcionarios SM/2 BLANCO FRANKLIN, S/2 URREA GUERRERO GERARDO, S/2 VILLANUEVA SANCHEZ JHONDER, que el ciudadano que se encontraba en las instalaciones de dicho comando, era la misma persona, que en fecha 05-08-2012, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente se presentó en un local comercial propiedad de mi familia denominado Restaurant El Trébol, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, de la Población de Achaguas y apuntando a todos los presentes, lo sometió mediante amenazas a la vida y los despojó de sus pertenencias y dinero en efectivo, para luego salir del local y darse a la fuga, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, la cual fue retenida en poder del ciudadano IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, al ser reconocido por la victima, como el vehículo utilizado como medio de trasporte durante la perpetración del hecho.
En fecha 25-08-2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Agravado.
En fecha 07-02-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 28-06-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-799-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 16-07-2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 16-07-2013, consta auto de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de encontrarse el Tribunal constituido en el inicio de la causa 2U-753-13 y se fija una nueva oportunidad para el día 26-08-13, a las 09:30 a.m.
En fecha 26-08-2013, consta auto de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de encontrarse el Tribunal constituido en el inicio de la causa 2U-786-13 y se fija una nueva oportunidad para el día 25-09-13, a las 11:00 a.m.
En fecha 20-09-2013, en el marco de la celebración de la Audiencia Especial, el acusado de viva voz admitió los delitos a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física..
PENALIDAD
El delito por el cual se condena a el ciudadano IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Trece años y Seis meses, son Cuatro (04) años y Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 ejusdem, cuya rebaja la ubica en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.632.390, nacido el día 06-10-93, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa sin número, cerca del Pastor Evangélico Willian Rubio, Achaguas Estado Apure, hijo de Suleima Rubio y José Rafael Quintero; a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho Meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458; en perjuicio de la ciudadana Yadira Izaguirre.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
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