TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegado la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia Especial por Admisión de los Hechos, realizada en el marco de El Plan Cayapa, el cual fue coordinado conjuntamente con la Ministra de Asuntos Penitenciarios Dra. IRIS VARELA, la Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalia Superior, Defensa Publica, en fecha 20-09-2013, en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure , en la causa signada 2U-821-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos SILVA SILVA JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 21.293.378 y CONTRERAS GOMEZ NORBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.012.999; a quien la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de José Ezequiel Villanueva.
Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados: SILVA SILVA JESUS ALBERTO y CONTRERAS GOMEZ NOLBERTO ANTONIO, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 20 de Septiembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia, en la cual los acusados admitieron el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 27 de Enero del 2013, siendo las 18:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en las instalaciones del punto de control fijo, cuando llego un ciudadano quien dijo ser y llamarse Villanueva José Ezequiel, diciendo que quería poner una denuncia porque dos ciudadanos armados le acababan de robar su moto , la cual poseía las siguientes características: Marca Empire, Modelo Owen 150CC Placas ABOSOBM Año 2010, Serial del Chasis 812MC1K69AMO12197, Serial del Motor KW162FMJ03007880, Color Rojo, exactamente sobre el Puente sobre el Caño Buria, ubicado en la carretera Nacional Elorza Guasdualito, inmediatamente salimos de comisión vía Guasdualito en un vehiculo militar en compañía de la victima para identificara a los sujetos y a la moto, cuando íbamos aproximadamente a cinco kilómetros antes de llegar al punto de control fijo de la guardia nacional de Totumito observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color rojo y al acercarnos a ellos el ciudadano José Villanueva (victima) inmediatamente los identifico diciendo que esa era su moto y que ellos eran los ciudadanos que se la habían robado, inmediatamente le dimos la orden de que se pararan los cuales hicieron caso omiso a la orden y aumentaron la velocidad, en ese momento trataron de esquivar un hueco en la ia y el que iba conduciendo la moto perdió el control y se cayeron de la misma, por lo cual nos detuvimos e identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, neutralizando de forma continua ambos sujetos y realizando al instante revisión corporal para ver si poseían algún tipo de armamento, dándonos cuenta de que no cargaban nada y al revisar la moto tenia las mismas características señaladas por la victima, quedando identificados los ciudadanos como SILVA SILVA JESUS ALBERTO y CONTRERAS GOMEZ NOLBERTO ANTONIO, a quienes le informamos que estaban siendo detenidos por el Delito de Robo de Vehículo, trasladándolos hasta el puesto de la Y de los Curitos, cuando veníamos en la Via hacia el Puesto los Dos sujetos trataron de sobornarnos a los funcionarios actuantes ofreciéndonos la cantidad de cinco mil bolívares para que los soltáramos negándonos rotundamente.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por SILVA SILVA JESUS ALBERTO y CONTRERAS GOMEZ NOLBERTO ANTONIO, ocurrieron en fecha 27 de Enero de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano Villanueva José Ezequiel, se encontraba en su casa de residencia y llego un muchacho que le pidió le hiciera una carrera para el Hato Campo Alegre que le pagaría 100 bolívares la víctima le pidió a su hijo que le acompañara la persona le dijo que más adelante un compañero lo estaba esperando en el puente del Caño de Buria, llegando a ese puente saco un arma de fuego y le apuntó en el cuello, luego lo amarraron con un teipe de color gris y lo empujaron para el monte y se fueron dejándolo en el sitio con su hijo, posteriormente un ciudadano que pasaba por el lugar ellos le solicitaron la cola para hacer la respectiva denuncia en la alcabala de la Y de los Curitos, se constituye comisión y sale a recorrer los alrededores para divisar alguna persona sospechosa la victima logra divisarlos y los funcionarios le solicitan que se detengan a lo cual hicieron caso omiso pero más adelante ´perdieron el control del vehículo tipo moto en el que se transportaban y son capturados por la comisión.
En fecha 28-01-2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Apure, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor e Inducción a la Corrupción.
En fecha 30-07-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra SILVA SILVA JESUS ALBERTO y CONTRERAS GOMEZ NOLBERTO ANTONIO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 26-08-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-821-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 30-09-2013 a las 11:00 a.m.
En fecha 20-09-2013, en el marco del PLAN CAYAPA celebrado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, los acusados de viva voz admitieron el delito a modo señalado por el Ministerio Público.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, los acusados SILVA SILVA JESUS ALBERTO y CONTRERAS GOMEZ NOLBERTO ANTONIO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se les impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado de vehículo automotor”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física..
PENALIDAD
El delito por el cual se condena a los ciudadanos: SILVA SILVA JESUS ALBERTO y CONTRERAS GOMEZ NOLBERTO ANTONIO, es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión; e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, , aplicando en este caso lo preceptuado en el artículo 88.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Ocho años y tres meses, son dos (02) años y nueve (09) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos a los acusados SILVA SILVA JESUS ALBERTO y CONTRERAS GOMEZ NOLBERTO ANTONIO, cuya rebaja la ubica en dos (02) años y nueve (09) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Cinco (05) años y Cuatro meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: condena a los ciudadanos: SILVA SILVA JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-05-1991, titular de la cedula de identidad N° 21.293.378, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador cuarta transversal casa N° 12 cerca del CDI, hijo de Yanetsi Josefina Silva, y CONTRERAS GOMEZ NOLBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.012.999, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador cuarta transversal casa N° 12 cerca del CDI; a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Villanueva, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de Imputados. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
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