TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial por Admisión de Hechos, realizada en el Marco del Plan Cayapa, con la participación de la Dra. IRIS VARELA, Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, La Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 19-09-2013, en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la causa signada 2U-622-11 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: NAUDYS JOSE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.937.250, LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.090.589; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, para el primero de los acusados; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION-COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente para el segundo de los acusados, en perjuicio de Melfis Martínez Arocha.

Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados: NAUDYS JOSE GUEDEZ y LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 19 de Septiembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual los acusados admitieron el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 24 de Julio del 2011, siendo las 05:40 horas de la tarde, salimos de comisión atendiendo denuncia por parte del ciudadano OSCAR ALIRIO MARTINEZ AROCHA, ya que el mismo interpuso una denuncia en contra de los ciudadanos NAUDYS JOSE GUEDEZ y LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ, manifestando que esos ciudadanos habían arremetido a tiros con un arma de fuego contra la integridad de él y de su hermano Melfis Martínez Arocha, quien manifestó que su hermano había recibido un disparo de bala cerca de la sien, donde procedimos a dirigirnos hasta la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con la finalidad de darle captura a estos ciudadanos quienes se encontraban escondidos dentro de un Fundo de nombre Los Mangos, procedimos a entrar al mencionado fundo para realizar una inspección del lugar en presencia de dos ciudadanos, quienes fueron testigos presenciales donde pudimos darle captura al ciudadano NAUDYS JOSE GUEDEZ, quien fue el ciudadano quien disparo contra la integridad de los dos ciudadanos e hirió al ciudadano Melfis Martínez, el mismo se encontraba dentro de la vivienda del Fundo, dentro de una habitación al momento que se le realizó la respectiva inspección no se le encontró el arma de fuego con la que hirió al ciudadano Melfis Martínez quien manifestó que el arma de fuego con la que disparo se le cayó al agua ya que en el lugar del hecho estaba todo anegado y se le perdió al momento en que iba a salir corriendo del lugar, luego se procedió a buscar el armamento donde el ciudadano manifestó habérsele caído y minutos después fue encontrada en el lugar donde logramos conseguir un arma de fuego con las siguientes características, un revolver calibre 32 MM, cromado con cacha de madera seriales N° 7028 Marca SAO LEOPOLDO, de igual manera se le dio captura al ciudadano LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ, quien también participó en el hecho ocurrido.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por NAUDYS JOSE GUEDEZ y LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ, consisten en que el día 24 de Julio del 2011, se presentó por ante la sede del Comando Regional N° 6 Destacamento 68, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINEZ AROCHA, manifestó querer formular una denuncia, y en consecuencia expuso que a las 03:30 horas de la tarde el mismo se encontraba con su hermano Melfis Alexis Martínez Arocha, en el puente del Caño Orozco ubicado en San Antonio Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuando se presento un ciudadano de nombre NAUDYS VELASQUEZ, siendo vistos el y su hermano por esta persona el mismo se dio la vuelta y se regreso, sacando un revolver y lanzando tiros en contra de la humanidad de ambas personas, es decir en contra del ciudadano MELFIS ALEXIS MARTINEZ y OSCAR MARTINEZ, cayendo el ciudadano Melfis Martínez al piso con un disparo que le impactó en la sien, mientras que el otro accionó la pistola emprendía rápida huida en compañía del sujeto que lo acompañaba en un vehículo tipo moto, ocultándose los mismos en el Fundo Los Mangos, posteriormente el ciudadano Oscar Martínez se trasladó hasta la sede del Comando para así formular denuncia, acto seguido se constituyó comisión siendo exactamente las 04:40 horas de la tarde por los funcionarios TTE GALLARDO RODRIGUEZ JOSE ROLANDO, S/1 GALLEGOS MORENO RAMON, S/1 PAREDES PEÑA JESUS ALBERTO, S/2 ORTEGA CASERES WILMER, Adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón Segunda Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales arribaron hasta el lugar donde supuestamente se encontraban los ciudadanos que habían sido denunciados a los fines de capturar a los mismos los cuales se encontraban dentro de un fundo arriba mencionado, donde una vez que los funcionarios se encontraban en dicho lugar los mismos procedieron a realizar una inspección en el lugar, en presencia de dos testigos de nombre Shair Quiñones y Soto Martínez Luis Beltrán los cuales fueron testigos presencial, en el momento de darle captura a los ciudadanos NAUDYS JOSE GUEDEZ, que fue quien le disparó en contra de la humanidad de la víctima en la presente causa, es importante resaltar que al momento en que se le realizó la inspección al mismo no se le encontró el arma de fuego con la que hirió a la víctima, manifestando que el arma de fuego con la que disparó se le cayó al agua ya que el lugar del hecho estaba inundado, y se le perdió en el momento en que iba a salir corriendo, acto seguido los funcionarios procedieron a buscar el armamento donde el ciudadano manifestó se le había caído donde la misma fue recuperada por los funcionarios, con las siguientes características: un revolver calibre 32 MM, cromado con cacha de madera seriales N° 7028 Marca SAO LEOPOLDO, de igual manera se le dio captura al ciudadano, LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ, el cual participó en el hecho denunciado, procediendo los funcionarios a colocarlos a la orden de la Fiscalía Primera.


En fecha 25-07-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 01-11-2011, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra NAUDYS JOSE GUEDEZ y LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 18-11-2011, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-622-11.

En fecha 19-09-2013, en el marco de la celebración de la audiencia especial enmarcada en el PLAN CAYAPA, los acusados de viva voz admitieron los delitos a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia Especial, los acusados NAUDYS JOSE GUEDEZ y LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ , una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Homicidio Intencional en Grado de Frustracion”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física y por tratarse de un delito de máxima entidad que cercena el derecho constitucional más importante establecido, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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PENALIDAD

El artículo 405 del Código Penal vigente, establece que para el delito de Homicidio la pena será de doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Treinta ( 30) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 Ejusdem, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Quince (15) años de prisión, siendo necesario realizar la rebaja del tercio según lo establecido en el artículo 82 del código penal por ser un delito de Homicidio en Grado de Frustración, tomando en consideración lo indicado en el artículo 84 Ejusdem, quedando la pena en definitiva a aplicar la de Diez ( 10) años de prisión; el artículo 277 establece por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego la pena de tres (03) a cinco (05) años y en aplicación a lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem, , se rebaja la mitad, quedando la pena a aplicar por este delito en Dos (02) años de prisión más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente al ciudadano NAUDYS JOSE GUEDEZ. Así mismo Se CONDENA al ciudadano LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión tal como lo indica el artículo 83 del Código Penal, que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, los que en el hayan participado, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración como Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia para el acusado NAUDYS JOSE GUEDEZ, se calcula que un tercio de Doce años, son Cuatro (04) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año, de la pena a imponer; quedando en definitiva en Siete (07) años de prisión, más las penas accesorias de ley, y para el acusado LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ, se calcula que un tercio de Diez años, son Tres (03) años y Cuatro (04) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Ocho (08) meses, de la pena a imponer; quedando en definitiva en Seis (06) años de prisión, mas las penas accesorias de ley.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se condena al ciudadano: NAUDYS JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.250, nacido el día 31-03-75, estado civil soltero, residenciado en San Antonio de las Flores Barinas, Sector Merecural, Arismendi Estado Barinas; a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente y el 277 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano: LUIS BERALDO JAZPE JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.090.598, nacido el día 20-03-89, estado civil soltero, residenciado en los Bancos de Arismendi, Estado Barinas; a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 y 83del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Melfis Alexis Martínez Arocha.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre los condenados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial San Fernando de Apure.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ




EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ




















Causa-2U-622-11
SBG/AV