REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 Octubre de 2013



CAUSA 2U-795-13.


JUEZA: SARA BETANCOURT GUTIERREZ.
ACUSADOS: CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA Y ESTEBAN MARCIAL ESCALONA BARRERA.
VICTIMAS: IVAN LOPEZ, IVAN JOSE LOPEZ E YSVENY LOPEZ
DELITO: AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA : FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: IVAN EDUARDO LANDAETA (DEFENSOR PRIVADO)
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ.



Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 25 de Octubre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-795-13, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 13-07-1987, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.722.370, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Callejón La Casilla Principal, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 20-05-1979, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.003.481, residenciado en Luis Herrera vereda 1 casa N° 10, Municipio San Fernando del Estado Apure; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 286 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Iván López, Iván José López e Ysvenys López.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Eddami Trejo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Siete (07) del Expediente acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios Alexis Gutiérrez y Juner Aguilera, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, de fecha 07 de Noviembre de 2012.-

Cursa inserto al folio Nueve (09) del presente asunto Inspección Técnica 2280 realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios Alexis Gutiérrez y Juner Aguilera, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, de fecha 07 de Noviembre de 2012.

Cursa Inserto al folio Treinta y Tres (33) del expediente Auto de inicio de Investigación, de fecha 09-11-2012, suscrito por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG Néstor Gámez, mediante el cual solicita la práctica de las diligencias, comisionando a la Guardia Nacional Bolivariana G.A.E.S. SAN FERNANDO DE APURE.

En fecha 10 de Noviembre de 2012, se realiza Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Segundo de Control plasma auto mediante el cual declara la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.722.370 y ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, titular de la cedula de identidad personal N° 15.003.481, todo ello inserto a los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40) del expediente.-

En fecha: 21 de Diciembre del año 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE y ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 14 de Mayo de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folio Ciento Setenta y Cuatro (174) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 19 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Ciento Ochenta y Tres (183) del expediente.-

En fecha 11 de Julio de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 29 de Julio de 2013 a las 02:30 PM, (F-196 al F-199) del expediente.-

En fecha 29 de Julio del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 02 de Agosto de 2013 a las 10.00 AM, (F-207 al 208) del expediente.-

En fecha 02 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 22 de Agosto de 2013 a las 10.00 AM, (F-214) del expediente.-

En fecha 22 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 11 de Septiembre de 2013 a las 08.45 AM, (F-223 al 224) del expediente.-

En fecha 11 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 01 de Octubre de 2013 a las 08:30 AM, (F-232 al 234) del expediente.-

En fecha 01 de Octubre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con los ciudadanos: FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.722.370 y ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, titular de la cedula de identidad personal N° 15.003.481, por los delitos de AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 277 del Código Penal Venezolano.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

Que en fecha miércoles 07 de Noviembre del 2012 a las 03:20 horas de la tarde, se presenta ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Ciudadano Iván López, quien denuncia que dos ciudadanos quienes portaban arma de fuego se trasladaron a su vivienda y sometieron a los presentes, alegando también que estos ciudadanos le robaron la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000) que tenia dentro de un porrón, manifiesta también que estos ciudadanos son Policías del Estado Apure, y que los conoce porque los ha visto en otras oportunidades, señalando con claridad las características físicas de los sujetos que lo habían robado y lesionado tanto a él como a sus dos hijos, razones por las cuales se activa rápidamente una comisión que sale en búsqueda de estos ciudadanos, logrando darle captura a los dos ciudadanos que estaban vestidos de civil que resultaron ser funcionarios de la policía del Estado Apure, de Nombre Cesar Figueira y el segundo Esteban Marcial Escalona a quienes se le incautó un arma de fuego tipo pistola, la cual había sido asignada al agente Cesar Figueira, razones por las cuales quedaron detenidos en Flagrancia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. EDDAMI TREJO, calificó jurídicamente el hecho como AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Iván López, Iván José López e Ysveny López, solicitando esta representación fiscal una vez se evacuen todos los medios de pruebas que fueran ofrecidos por el ministerio público una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados acusados; en sus conclusiones, la ciudadana fiscal hizo un recuento de todo lo acontecido en las sesiones anteriores y donde tuvo participación el ministerio público. Igualmente expuso sus conclusiones respecto a los testigos que fueron llamados por el tribunal, y que los mismos rindieron su declaración en la oportunidad que así fueron llamados. En razón de todo lo expuesto el Ministerio Publico, en su oportunidad, los acusó por el delito de ocultamiento de arma de fuego y agavillamiento, el caso es ciudadana juez que el ministerio publico en este juicio no demostró el agavillamiento, la conducta de los acusados no encuadra en lo plasmado en el articulo 286 y no pudo demostrar que hubo ocultamiento de arma de fuego. Se le incautó el arma de fuego a Figuera Mujica pero es el arma de reglamento asignada y como parte de buena fe y visto que no se demostró la culpabilidad de los acusados, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria en contra de los ciudadanos FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE y ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 277 del Código Penal Venezolano; puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran.

Por su parte la defensa privada, representada por el Abogado Iván Eduardo Landaeta, al exponer sus alegatos iníciales manifestó: La defensa en este acto va hacer un derecho consagrado en el artículo 49 constitucional, derecho que lo va a ejercer con fundamentos en nuestra norma constitucional, donde va a demostrar la inocencia de mis representados ESTEVAN MARCIAL ESCALONA BARRERA Y CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA, en el presente asunto se originó a raíz de una investigación que practicaron mis defendidos, en virtud que ellos son funcionarios policiales, toda vez que un compañero les solicitó que lo ayudaran a ubicar su arma de reglamento y que tuvieron conocimiento que uno de los hijos de este ciudadano Iván Israel López, y que en razón de que mis representados se trasladaron hasta el sitio a hacer la investigación correspondiente fue que la presunta víctima, de una manera temeraria y atroz, realiza una denuncia en contra de ambos ciudadanos por la presunta comisión de unos delitos de Robo Agravado, Actos Lascivos, Porte Ilícito de Arma de Fuego; pero lo que esta defensa considera como un hecho grave es que se haya imputado la comisión de tales hechos, en el momento que comparece Cesar Figueira al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le realizan una revisión al vehículo donde se trasladaba y allí encontraron su arma de reglamento, pero que la misma fue asignada por la policía. Además de ello, mis representados fueron objeto de violaciones y vejaciones por parte de los funcionarios actuantes, y que así mismo demostrará esta defensa que la acusación presentada en su contra, por una parte temeraria en contra de mis representados, se demostrará su inocencia mediante la evacuación de pruebas, y que en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a los argumentos del Ministerio Público ya que los mismos están facultados a la verdad y al derecho, en esta sala quedo demostrado que mis defendidos son inocentes de los delitos endilgados por el ministerio Publico, quedo demostrado que el armamento que portaba cesar Figueira era su arma de reglamento y se demostró que el arma retenida le pertenecía a él por ser funcionarios público, quedo demostrado de que el no es responsable del delito de ocultamiento de arma de fuego, en virtud de que quedo demostrado la inocencia de mis defendidos se decrete a una Sentencia ABSOLUTORIA y se libere de todas las medidas de coerción personal y se decrete la libertad plena sin restricción alguna.

En la celebración del juicio, abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron las declaraciones de los expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Expertos: RAFAEL EDUARDO RANGEL CAMACARO, ALVAREZ ALVARO LUIS y JESUS ALEXIS AVILA Testigo: GUTIERREZ CARDOZA ALEXIS MENENO , y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO, realizada el 12 de Noviembre de 2012, por el funcionario Agente RAFAEL RANGEL, ASCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB-DELEGACION SAN FERNANDO, ESTADO APURE (FOLIO 104).
2.- INSPECCION TECNICA N° 2276, realizada por los funcionarios agentes AGUILERA JUNER y ALVAREZ ALVARO, ASCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB-DELEGACION SAN FERNANDO, ESTADO APURE, de fecha 07 de Noviembre (FOLIO 16).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


EXPERTOS: RAFAEL EDUARDO RANGEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.062.616, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando, Estado Apure, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Reconozco el contenido y mi firma y fui designado para realizar la experticia al arma de fuego se realizó disparo de pruebas y la misma estaba en buen estado de uso y funcionamiento se le hizo el reconocimiento para determinar las características de la misma. Es. No hubo preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente la defensa pregunta:¿informe al tribunal como se encontraba el arma? R: Se encontraba completa, y en buen estado de funcionamiento. ¿Cuando haces la experticia determinas si esta solicitada por algún organismo? R: No, solo verifico el funcionamiento y el diseño”.


ALVAREZ ALVARO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.060.644, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando, Estado Apure, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“reconozco el contenido y mi firma. Ese día llegaron los funcionarios Juner y Alexis Gutiérrez con un vehículo Toyota Corola, el jefe me dijo que hiciera la inspección técnica con el experto Aguilera Juner y debajo del asiento del copito se encontraba un arma de fuego. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿Puedes indicar que funcionarios llegaron con el vehículo? R. Agente Alexis Gutiérrez y aguilera. ¿Quién te ordena la inspección? R: El jefe de grupo. ¿Y qué determinas en la inspección?. R: Estuve con compañía del técnico para verificar cualquier tipo de evidencia. ¿Y el arma que refieres quien la recopilo? R: El detective aguilera. Seguidamente la Defensa pregunta: ¿Informe la hora que realizo la experticia? R: No recuerdo. ¿Informe las características del vehículo? R: Vehículo pequeño, marca Toyota corola. ¿Tiene conocimiento de quien era el propietario?. R: Desconozco. ¿Usted consiguió la pistola? R: No, yo no la conseguí, la consiguió el funcionario aguilera juner. ¿Tú llegaste a ver el armamento en el carro? R: La vi cuando la estaba sacando del asiento

JESUS ALEXIS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.548, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando, Estado Apure, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Reconozco mi firma y contenido. Fui designado por el jefe de investigaciones a realizar una experticia a un vehículo que se encontraba en las instalaciones del CICPC, la realice y se la entrega a el jefe. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿Cuándo realizaste la experticia determinaste el tipo de vehículo? R: Si. ¿Qué tipo? R: Toyota corola. ¿Los seriales como se encontraban? R: En estado original. ¿Estaba solicitado? R: No. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta:¿En la experticia que hiciste determinaste quien es el propietario? R: No, solamente a los que están registrados en el sistema de Sipol. ¿Determinaste de quien era el vehículo? R: No.

Las presentes declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos de las Experticias realizadas a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma al momento de rendir sus declaraciones, ya que se apersonaron al sitio del suceso y realizaron las experticias correspondientes, coincidiendo en todo lo ratificado, pues firman conjuntamente las actas apreciadas, pero que en nada comprometen la responsabilidad de los acusados ni la existencia de delito alguno. Razón por lo cual se les da todo el valor probatorio a sus dichos.



B) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: GUTIERREZ CARDOZA ALEXIS MENENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.279, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…Lo poco que recuerdo fui una denuncia en relación a un robo fuimos al sitio y por lo denunciado se logro la aprehensión de los ciudadanos. Seguidamente la fiscal pregunta; ¿Una persona coloca la denuncia y porque la aprehensión en flagrancia de los acusados? R. la cuestión de la denuncia porque el ciudadano denuncio el robo realizado por unas personas que llegaron a su casa y nos dijo quienes eran y nos dio la dirección de ellos. ¿Recuerda con que funcionario realizaste la aprehensión? R: Juner Aguilera. ¿Cuantas personas aprehendieron? R: Dos. ¿En qué sitio? R: No recuerdo bien se que fue en el centro. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta:¿Puedes determinar el sitio y la hora y la fecha de la aprehensión? R: exactamente el sitio no la recuerdo, la hora menos. ¿Cuándo andabas en la detención en que andabas tú? R: andaba en un vehículo. ¿Quiénes andaban en el vehículo? R: Se que uno de ellos, pero no se cual específicamente. ¿En que andaban ellos? R: en un vehículo. ¿Cuál de ellos? R: Creo que de apellido Figueira. ¿Cómo era el vehículo? R: Un Toyota corola, pero no recuerdo el color. ¿Y luego te lo llevaste al CICPC? R: Si ¿Estando en el CICPC registraste el vehículo? R: Si. Puedes informar al tribunal que se encontraba en el vehículo? R: El ciudadano que andaba en el vehículo manifestó ser funcionario de la policía del estado y que el portaba un arma de fuego, que es su arma de reglamento la cual esta asignada a el. La defensa solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. ¿Qué más encontraste?. R: No recuerdo.…”

Del análisis comparativo de esta declaración, se evidencia que es coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigo presencial de los hechos señalando que el ciudadano que andaba en el vehículo era funcionario de la policía del estado y que el portaba un arma de fuego que estaba asignada a él y era su arma de reglamento. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que no se cometió delito alguno por parte de los ciudadanos acusados. A lo cual se le da todo el valor probatorio.

C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO, realizada el 12 de Noviembre de 2012, por el funcionario Agente RAFAEL RANGEL, ASCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB-DELEGACION SAN FERNANDO, ESTADO APURE (FOLIO 104).
2.- INSPECCION TECNICA N° 2276, realizada por los funcionarios agentes AGUILERA JUNER y ALVAREZ ALVARO, ASCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB-DELEGACION SAN FERNANDO, ESTADO APURE, de fecha 07 de Noviembre (FOLIO 16).

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de que fue retenido un arma de fuego y un vehículo, pertenecientes al ciudadano FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE y el arma era de reglamento y se encontraba asignada a su persona. Lo cual no comprometen la responsabilidad de los acusados en la comisión de delito alguno. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.


.DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
Mi nombre es FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE “Yo me encontraba por la avenida Miranda, y un vehículo me hizo cambio de luz, yo venía de Mercatradona Premium de dejar a mi esposa, y se me acerco un funcionario de la PTJ que conozco y otro que conozco de vista, me informo que en ese vehículo había hecho un robo de quince mil bolívares fuertes, yo le informe que en ningún momento, porque yo tuve guardia ese día anterior en la noche y amanecí de guardia, y que ese vehículo yo no se lo prestaba a nadie, el me dijo estas palabras “bueno vamos al despacho y yo le dije vamos que no tengo nada que ocultar y menos en mi carro haría algo”, él se monto en el vehículo y nos fuimos, en el camino el venía hablando conmigo y me preguntaba que si yo había sido que hablara claro con el, para el cuadrarme esa situación que se estaba presentando, yo le dije que no tenía ningún problema que me trasladara hasta allá con él, llegamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le dije voy a dejar mi pistola en el carro porque ellos tiene un reglamento de no pasar armas para adentro, yo la puse entre el medio del asiento del piloto y el freno de mano, y me subió para una oficina y yo le informe que me buscara a la víctima y nunca la buscó; a los diez minutos llego el fiscal del ministerio público Néstor Gámez, y entró, el funcionario le informó que allí se encontraba uno de los presuntos autores del hecho, y yo le dije al señor fiscal que no tengo nada que ver con esto y le dijo al funcionario del CICPC déjalo preso, él salió y se fue, conmigo quedaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándome que le entregara las llaves del vehículo y yo le informe que me bajara junto con ellos para revisarlo, los mismos se opusieron y en vista de que no le quería entregar las llaves uno de ellos de contextura gruesa le informó al otro compañero que me esposara, y yo le notifiqué que por lo menos llamara a un testigo para que revisara el vehículo y ellos forcejeando conmigo me neutralizaron y me quitaron las llaves, luego le informe que en el vehículo se encontraba el armamento de reglamento, que no se me fuera a perder y las otras pertenencia, luego que hacen la revisión subieron y me indicaron que si que ya tenían el armamento en manos de ellos, les dije que el armamento era de la comandancia general de la policía y que estaba asignada a mi persona; luego comenzaron hacerme preguntas que de quien era el vehículo y le informe que era de mi propiedad, que en él se encontraban los documentos legales del vehículo, luego me preguntaron que donde me encontraba a las doce del medio día y le informe que en mi casa, me preguntaron que si conocía a un funcionario llamado Esteban Escalona, y le informé que sí, que él se encontraba siempre frente al supermercado 440, aproximadamente a las seis y cuarto de la tarde llegaron los funcionarios con el señor Esteban Escalona, luego nos siguieron interrogando de ese robo, nosotros le indicamos que no teníamos nada que ver con ese robo, y que subiera a la víctima para nos hicieran un reconocimiento y nos dijera presente que si éramos nosotros los que lo habíamos robado y nunca subieron a nadie, nos dijeron que estábamos detenidos por orden del Fiscal Segundo Néstor Gámez; luego hicieron sus actuaciones y aproximadamente a las diez y media de la noche nos trasladaron para el comando de la policía y hasta allí eso fue lo que paso. Otra cosa fue que mi hermano llego hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de recoger mis pertenencias y lo único que le entregaron fue la chequera y la tarjeta de crédito, yo tenía un dinero en efectivo y no apareció. Es todo.”

Mi nombre es ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL “El día siete de noviembre aproximadamente a las cinco y treinta a cinco y cuarenta y cinco de la tarde, me encontraba en las adyacencias de la calle comercio específicamente frente al 440, percibo que se estaciona un vehículo Corola Sensación color gris, del cual se bajan tres funcionarios del CICPC del cual yo conocía a uno de ellos, y me dice que lo acompañe al despacho y le pregunto qué a que se debía que lo acompañara allá, y me comunica que para solucionar un problema que yo tenía en ese despacho, luego abordo al vehículo con los funcionarios y cuando llegamos y me siento en una oficina, me dicen que le diga dónde estaban los quince mil bolívares, entonces le comunico que de que hablaban y entonces me dicen que un ciudadano me estaba denunciando por un dinero y que era la cantidad de quince mil bolívares, le pedí que me pusieran frente a la presunta víctima para que verificaran si era yo el que le había quitado el dinero lo cual nunca lo hicieron, entonces cuestión de un minuto me suben a la sala de reseña donde me notifican que iba ser reseñado y que quedaría detenido por unos delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas; eso es todo, luego me llevaron a la comandancia y me dejaron detenido. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso del derecho, y solicito se dejara constancia de lo siguiente. ¿Usted se encontraba de guardia el día anterior a su detención? R: No. ¿Estando de reposo estuvo o realizó algún procedimiento con algún compañero? R: No. ¿Tuvo conocimiento que algún compañero suyo le habían robado su armamento? R: No. ¿El día anterior a su detención estuvo con el ciudadano Cesar Figue ira? R: No. ¿El día siguiente lo viste? R: En la noche. Así mismo, se otorgó el derecho de palabra al defensor privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien hizo uso del derecho y solicito que se dejara constancia de lo siguiente: ¿Los funcionarios durante el procedimiento cuando fue detenido le incautaron algún armamento? R: No, nunca. ¿Aproximadamente a qué hora lo llevaron los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: Como a las cinco y treinta a cinco y cuarenta y cinco de la tarde aproximadamente.

Declaraciones estas rendidas libre de apremio y coacción garantizándosele el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela. Dándoles todo su valor probatorio.

En conclusión conocida como es la titularidad de la acción penal, que en casos de acción pública, como es el caso que nos ocupa la detenta el Ministerio Público, así como su condición de parte de buena fe en el proceso, a quien le esta encomendado no solo la tarea de investigar y acusar, sino la de recabar y hacer valer los elementos de convicción que relevan de responsabilidad a las personas que no hayan perpetrado ilícito penal alguno, entendiéndose el espíritu y razón del principio de presunción de inocencia, y luego de reproducidos los medios de pruebas, ejerciendo las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados a comparecer , procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, solicitando el representante fiscal que como no se demostró la culpabilidad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria en contra de los ciudadanos FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 277 del Código Penal Venezolano; puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran. Acogiendo este Tribunal la solicitud fiscal. Por lo que al no contar este Tribunal con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para dar por demostrado la comisión de los delitos señalados en la acusación Fiscal, así como la participación de los acusados, se hace imperativo para esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, emitir una sentencia absolutoria, por no haberse demostrado su responsabilidad de haber cometido delito alguno; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INOCENTES, a los ciudadanos FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 13-07-1987, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.722.370, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Callejón La Casilla Principal, Municipio San Fernando del Estado Apure; por considerar que no es responsable de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 20-05-1979, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.003.481, residenciado en Luis Herrera vereda 1 casa N° 10, Municipio San Fernando del Estado Apure; por considerar que no es responsable de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 277 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se les ABSUELVE, de los cargos formulados por la Vindicta Publica.
SEGUNDO: Se libra boleta de libertad Plena a favor de los ciudadanos: FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE y ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto toda medida de coerción personal de los ciudadanos FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE y ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, para lo cual se librará el referido oficio al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines del cese de las presentaciones.
CUARTO: Se ordena la exclusión de reseña de los ciudadanos FIGUEIRA MUJICA CESAR JOSE y ESCALONA BARRERA ESTEBAN MARCIAL, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme.
QUINTO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ


EL SECRETARIO









2U-795-13
SBG/AV