REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2013


Revisado como ha sido la presente causa con ocasión de encontrarse la audiencia de conciliación fijada para el día Dieciséis (16) de Octubre de 2013, donde en dicho Acto manifestaron las partes no querer conciliar; y solicitando a este Despacho el Abogado Defensor JOSE ANGEL HURTADO: de conformidad a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el auto de admisión de la acusación carece de la firma de la Juez el Tribunal emita un pronunciamiento sobre la nulidad o no de ese acto, por que el 158 Ejusdem utiliza gramaticalmente la concurrencia de la firma del Juez y del Secretario, en consecuencia carece de una de las firmas y esta defensa a los fines del saneamiento de esta situación procesal, solicita el saneamiento de ello. Seguidamente el Abogado VICTOR ALTUNA expuso: en virtud de lo dicho por la defensa la parte a quien represento en este acto, pido a la juez que efectivamente se haga una revisión exhaustiva no solo del auto de fecha 06-08-12, donde no aparece estampada la firma de la juez para esa fecha, sino que también se revise todos y cada uno de los actos procesales realizados y suscrito por la jueza en esa oportunidad Abogada LUISA PANTOJA y se tome en consideración lo establecido en el artículo 178 ibídem.
A los fines de decidir este Tribunal observa:

En fecha 07-05-2012, se recibió ante este Tribunal querella interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, en contra de la ciudadana GEOMAGLA ZARATE ACUÑA, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDO, quedando signada bajo el N° 2U-644-12, acordando solicitar información al Tribunal Primero de Juicio si por ante ese Tribunal cursa o cursó alguna acción privada intentada entre las partes, ello con el fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma.

En fecha 17-05-2012, compareció la ciudadana ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, a ratificar la querella en contra de la ciudadana GEOMAGLA ZARATE ACUÑA, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS.

En fecha 20-06-2012, este Tribunal acordó ratificar el oficio dirigido al Tribunal Primero de Juicio si por ante ese Tribunal cursa o cursó alguna acción privada intentada entre las partes, ello con el fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma.

En fecha 06-08-2012, consta auto emitido por este despacho donde se acuerda la Admisión de la presente querella en virtud de que cumplía con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual falta la firma de la ciudadana Jueza LUISA MARIA PANTOJA encontrándose suscrita por la secretaria Abogada ZUJENNY FERNANDEZ.

En fecha 10-06-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2013, fijándose la audiencia para el día 17-07-2013, a las 3:00pm.

En fecha 17-07-2013, se difirió la audiencia de conciliación en virtud de que este Tribunal se encuentra constituido en el Internado judicial de esta ciudad en el marco del desarrollo del Operativo Contra el retardo Procesal solicitado por la Ministra del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios IRIS VARELA, acordandose para el día 19-09-2013, a las 2:00pm.

En fecha 19-09-2013, se difirió la audiencia de conciliación por ausencia de los Abogados Defensores, fajándose para el día 16-10-2013, a las 8:30am.

Ahora bien considerando la nulidad absoluta de los actos procesales es preciso revisar los señalamientos de la Sala Constitucional, como lo sostenido en su sentencia No. 81/2.009, en el expediente 08-1401, de fecha 10/02/2009 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se lee lo siguiente:
“ (…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de Oficio o a instancia de Parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en Violación del Ordenamiento Jurídico-Constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto….
El sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República podrá servir de fundamento de una Decisión Judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) por que la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del Juicio Oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto.

De la misma manera, mediante Sentencia No. 168/2006, se determinó:
“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas; todo aquello que tenga que ver con la nulidad de la Actividad Judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del Imputado, la forma que se establezca, la Inobservancia y Violación de Derechos y Garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno Derecho; mientras en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.”

“En la misma forma la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.009, Expediente 09-0099; Sentencia No. 1.397; estableció: Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cumplimiento de los actos procesales… A la par de ello, reconoce esta Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del Juez, quién es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.”

En el caso que nos ocupa se puede observar que; el día 06 de Agosto 2.012, se dictó auto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se acordó la Admisión de la presente querella en virtud de que cumplía con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insertado dicho Auto en el expediente sin firma de la Jueza, es decir, que estamos ante la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Disponen los Artículos 153 en su primer aparte y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 153.- El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes…”
“Artículo 158.- Obligatoriedad de la firma. Las Sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el Secretario del Tribunal, la falta de firma del Juez y del Secretario producirá la nulidad del acto.”

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 49, y 257; señalan:

“Artículo 25.- Todo Acto dictado en ejercicio del Poder Público, que Viole o Menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa….”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la lectura de los dispositivos Constitucionales, es evidente que si bien se busca obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo o empleadas como tácticas dilatorias, por argumentación en contrario, existen formalidades esenciales donde el Legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza Jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de la Garantía de una Tutela Judicial eficaz y un Debido Proceso, salvaguardando donde esté presente la intervención, asistencia y representación del Imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general.


En tal virtud, por cuanto en fecha 06 de Agosto de 2.012, se dictó Auto de Admisión de la querella interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, en contra de la ciudadana GEOMAGLA ZARATE ACUÑA, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, el cual se encuentra firmado solo por la secretaria del Tribunal Abogada ZUJENNYS FERNANDEZ, conformando la falta de firma una omisión por falla de la jueza.
En tal sentido es pertinente citar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2163 de fecha 8-8-2003, señalo que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto. Así mismo en sentencia Nº 16 del 15-2-2005, ratificando lo expuesto enfatizo respecto al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que “ dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman un tribunal, Juez, secretario, para que están tengan validez, es decir para que existan en el mundo jurídico una decisión de un juzgado que es expedida por un juez, este debe firmarla, por cuanto él es la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia y su firma da certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

La falta de firma de la Jueza contamina dichas actuaciones de nulidad absoluta, ya que los pronunciamientos asentados en el contenido del Auto son inexistentes, lo cual viola el orden público constitucional, porque no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal DECRETA La NULIDAD ABSOLUTA, del Auto de fecha 06 de Agosto de 2.013, por falta de firma de la Jueza para darle fe pública y certeza jurídica de que ese acto se dictó, como de todos los actos subsiguientes emanados de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 153,158, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 25, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se repone la causa al estado de que este Tribunal se Pronuncie sobre la Admisión de la presente Querella para garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 153,158, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 25, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 06 de Agosto de 2.013, con motivo de la querella interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, en contra de la ciudadana GEOMAGLA ZARATE ACUÑA, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, ya que el mismo no fue suscrito ni firmado, por la Jueza LUISA PANTOJA DE PARRA.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que este Tribunal se Pronuncie sobre la Admisión de la presente Querella.

Publíquese. Notifíquese Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIME
















Causa. 2U-644-12
SBG/CJ