TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial por Admisión de Hechos, realizada en el Marco del Plan Cayapa, con la participación de la Dra. IRIS VARELA, Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, La Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 20-09-2013, en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la causa signada 2U-788-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, titular de la cedula de identidad N° 18.915.523; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del código penal vigente, en perjuicio de José Benavides, Antonio Núñez, Jorge Oropeza y Pedro Lugo.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, solicita el derecho de palabra “Esta defensa rechaza y niega la acusación fiscal por considerar que no concurren ninguno de los elementos de prueba para culpar a mi defendido en el delito de Robo Agravado, por cuanto se evidencia de las actas contentivas del expediente, que se configura es la frustracion del Robo, según lo estipulado en el artículo 80 del Código Penal Vigente, por lo que solicito a digno tribunal el cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que, considera prudente no oponerse al cambio de calificación, toda vez que la configuración de dicho delito no puede ser demostrado solamente con las actas que reposan en el expediente. Ante la solicitud de la Defensa, quien aquí preside, acuerda Admitir la calificación del Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado: ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 20 de Septiembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 17 de mayo de 2012, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio de patrullaje de la unidad radio patrullera P-020, cuando íbamos saliendo de la dirección general de la policía se presentó un ciudadano que venía corriendo e informó que en el Centro Hípico ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca frente a la Confitería la Reina, se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego atracando por lo que identificamos al ciudadano como BENAVIDES JOSE, por lo que se procedió a trasladarse rápidamente hasta el lugar y realizar el llamado a las demás unidades Radio patrulleras para que se apersonaran al lugar, una vez en el Centro Hípico Don Antonio y sus Hijos C.A; ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, venían saliendo dos ciudadanos portando armas de fuego y accionaron en contra de la comisión policial y procedimos a repeler de manera preventiva resguardando nuestra integridad física y solicitándole a los ciudadanos alto al fuego por el parlante de la unidad Radio Patrullera y uno de ellos intento subirse en una camioneta de color azul que se encontraba en el sitio pero la rápida acción de todos los funcionarios que nos desplegamos en el Centro Hípico Don Antonio y sus Hijos, logramos que ese ciudadano se detuviera de la acción que iba a emprender y el otro ciudadano que vestía una franela blanca de rayas y un jean negro de contextura cuadrado de color de piel blanca y de estatura media efectuando disparos en contra de la comisión policial se fue hacia la parte de atrás de frente de la parte derecha del Centro Hípico donde se encuentra una zona boscosa o laguna, por lo que los funcionarios lo siguieron pero en vista de que seguía disparando procedimos a resguardar nuestra integridad física, al calmarse la situación procedimos a acercárnosle al ciudadano que logramos someter a distancia procedimos a realizarle una revisión de persona incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith & wesson.

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, consisten en que el día miércoles 17 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, el hoy imputado ROBINSON JESUS ESCALONA en compañía de un sujeto por identificar, llegaron al Centro Hípico Don Antonio y sus Hijos C.A, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca; a bordo de un Vehículo Chevrolet, tipo Pick Up doble cabina de color azul placa 96N-0AE, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, quien aparcó la camioneta cerca del Centro Hípico descendiendo del vehículo el imputado ROBINSON JESUS ESCALONA en compañía del sujeto por identificar, mientras que el otro (Luis Enrique Sierra Alcántara) esperaba dentro del Vehículo; dichos sujetos entraron al Centro Hípico y se dirigieron a la barra que era atendida por la victima JOSE BENAVIDES al cual le solicitaron Dos (02) cervezas; una vez atendidos, los sujetos hicieron la apariencia de sacar el dinero para pagar, sacando a relucir cada uno armas de fuego, el hoy imputado esgrimió un revolver, pavón negro y el otro sujeto un magnun color plateado; dirigiéndose el primero a los clientes que se encontraban jugando caballos, gritando “esto es un atraco, tírese al piso y nadie levante la cabeza, ni se pongan payasos porque le meto tiro”, mientras que el segundo se dirigió a la Oficina donde recaban el dinero de la jugada de los caballos, lugar donde se encontraba la otra víctima ANTONIO NUÑEZ, procediendo a conminarlo con el arma de fuego, despojándolo de la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (29.000) en efectivo producto de la jugada de las carreras de caballo; ahora bien, mientras se desarrollaba el acto delictual la victima José Benavides quien se encontraba en la Barra del Local, aprovechó el descuido de los delincuentes saliendo del local, dirigiéndose a la Comandancia General de la Policía, lugar donde informó a los funcionarios policiales sobre el hecho delictual que se suscitaba en el Centro Hípico; no obstante, mientras que la victima avisaba a las autoridades policiales, el hoy imputado ROBINSON JESUS ESCALONA, procedía a despojar a cada uno de los jugadores de caballo, de dinero en efectivo y de aparatos (Celulares), además de un bolso tipo Koala que bajo constreñimiento le tuvo que entregar la victima JORGE OROPEZA. Una vez que se ejecutó esta acción, se dirigió a la barra donde se apoderó de un teléfono celular perteneciente a la victima José Benavides (encargado de la barra), igualmente abrió la caja registradora y sustrajo la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO (2.600) producto de la venta de bebidas alcohólicas; materializada la acción delictual hoy el imputado en compañía del sujeto por identificar procedieron a abandonar el lugar donde ejecutaron el acto delictual; ahora bien, cuando los delincuentes salían del Centro Hípico Don Antonio y sus Hijos C.A, y procedían a abordar la camioneta que los esperaba, llegaba la policía; sin embargo, ante la presencia policial el hoy imputado y el otro sujeto accionaron sus armas de fuego en contra de las comisiones policiales, quienes repelieron el ataque del cual eran objetos, surgiendo durante el enfrentamiento la fuga del sujeto por identificar, no así la del hoy imputado; logrando los funcionarios actuantes la aprensión de ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER y del conductor de la camioneta quien quedó identificado en un primer momento como JOEL AURELIO SIERRA ALCANTARA (quien luego mediante peritaje dactiloscópico arrojó su verdadera identidad era LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA el cual falleció cuando se encontraba recluido en el Internado Judicial San Fernando de Apure, a la orden del Tribunal en funciones de Control que conoce la presente causa criminal). Ahora bien, cuando los funcionarios actuantes efectuaron la inspección personal del hoy imputado ROBINSON JESUS ESCALONA le incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de color negro, situación por la cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia y a imponerlo de sus derechos Constitucionales y Procesales.


En fecha 18-05-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, ley organica para el desarme, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 30-08-2012, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.

En fecha 24-08-2012, ingresó la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio, quedando signado bajo el N° 1U-715-12

En fecha 13-03-2013, consta Acta de Inhibición por parte del Juez Juan Aníbal Luna, conforme a lo previsto en el Artículo 89 y 90 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-06-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-788-13


En fecha 20-09-2013, en el marco de la celebración de la audiencia especial enmarcada en el PLAN CAYAPA, el acusado de viva voz admitió los delitos a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia especial, el acusado ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.
PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 ejusdem, se rebaja un tercio, quedando la pena a aplicar por este delito en Nueve (09) de prisión. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para obtener el término medio de la pena, aplicando en este caso lo preceptuado en el artículo 88, resultando ser dos (02) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Once años, son Tres (03) años, Ocho (08) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año, Cuatro (04) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano: ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.915.523, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 29-03-89, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio Mototaxista, hijo de Yarelis Carolina Muller, residenciado en el Barrio La Campereña, calle 3, casa N° 43 Municipio Biruaca, Estado Apure; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos José Benavides, Antonio Núñez, Jorge Oropeza y Pedro Lugo.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. SEGUNDO: Se sustituye la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto opere la firmeza del fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ




EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ