REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°

Realizada como fue la audiencia de conciliación en fecha 27 de Septiembre de 2013, este Tribunal explico a las partes la naturaleza de la misma, en la cual manifestaron, no llegar a ningún acuerdo por lo cual no conciliaban, seguidamente el Abogado José Ángel Hurtado solicitó a este despacho pronunciamiento previo en relación a que el acusador privado no ofertó pruebas, esta debe tenerse como desistida la acusación privada de los ciudadanos Juan Pernia Campos y Crislene Orozco, por cuanto no dieron cumplimiento al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al artículo 407 ejusdem, se entiende como desistida la acusación privada incoada por la ciudadana CRUZ VIERA. Seguidamente el Abogado querellante expuso entre otras cosas, que el legislador es muy claro y preciso sí metí la querella, y la ratifiqué, el artículo 403 dice que si hay defectos de forma se corrigen, yo ratifiqué mi querella y en este mismo acto ratifico mi querella, el legislador es claro dicen que podrá subsanarlo de inmediato, es importante señalar lo siguiente: los medios de pruebas promovidas, los testigos presenciales es relevantes llevarlos a un juicio oral y público y paso a señalar su necesidad y pertinencia, yo hice mis pruebas al surgir la querella.

Revisada como ha sido la presente causa a los fines de decidir este Tribunal observa:

En fecha 12-07-13, se recibió escrito de los Abogados JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENE MARIAN OROZCO, donde interponen acusación contra los ciudadanos MISAEL PEREZ ITURRIZA Y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, quedando signada con el Nº 2U-805-13.

En fecha 22-07-13, se recibió escrito de los Abogados JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENE MARIAN OROZCO, donde ratifica la acusación contra los ciudadanos MISAEL PEREZ ITURRIZA Y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA.

En fecha 25-07-13, este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre el escrito de fecha 22-07-13, interpuesto por los Abogados JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENE MARIAN OROZCO, donde ratifica la acusación contra los ciudadanos MISAEL PEREZ ITURRIZA Y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA.

En fecha 2-08-13, este Tribunal Admite la acusación privada interpuesta por CRUZ MARIA VERA contra los ciudadanos MISAEL PEREZ ITURRIZA Y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA
En fecha 14-08-13, los ciudadanos MISAEL PEREZ ITURRIZA Y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ, designaron como sus defensores a los Abogados JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, juramentándose ante este Tribunal en fecha 19-8-13.

En fecha 27-08-13, este Tribunal fija la audiencia de Conciliación para el día 27-09-13, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 24-09-13, este Tribunal recibió escrito de pruebas y excepciones de los Abogados JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, defensores de los ciudadanos MISAEL PEREZ ITURRIZA Y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ.

En fecha 27-09-13, a las 8:55 horas de la mañana, este Tribunal recibió escrito de los Abogados JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, defensores de los ciudadanos MISAEL PEREZ ITURRIZA Y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ , solicitando se declare desistida la acusación privada planteada por la ciudadana CRUZ JOSEFINA VIERA, por no haber ofertado pruebas.
Ahora bien aun cuando el acusador señalo al inicio del juicio a través de la Acusación Privada, los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para librarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, aunado a su ratificación de las pruebas en esta audiencia de conciliación pretendiendo subsanar su omisión, es necesario señalarle lo establecido en el artículo 398 y 403, del Código Orgánico Procesal Penal, que la subsanación procede es sobre los requisitos de procedibilidad para su admisibilidad, por lo cual es improcedente tal petición. En consecuencia, el acusador (a) se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 402 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Consta en el expediente que el acusador no presento pruebas en consecuencia se tiene como no promovidos conforme a la ley, por cuanto el dies (sic) ad quem era el día 24-09-13, no obstante, el día de la audiencia de conciliación 27-09-2013, se advirtió que los medios de prueba no fueron promovidos por la parte querellante en el lapso de ley de acuerdo al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo la cuenta retrospectiva, los tres días antes establecidos en el mencionado artículo, son ubicados en el día 24 de Septiembre de 2013, denominado el subrayado dies (sic) ad quem, el cual es un término fatal, único, en el cual las partes traen al litigio las pruebas y demás pretensiones contenidas en los numerales del artículo 411 del texto adjetivo penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros.: 214 de fecha 22/05/06, de la Sala Penal y N° 1287 de fecha 28/06/06, de la Sala Constitucional se establece, que la oportunidad procesal señalada en el preindicado artículo 411, es un término y no un plazo, pues el Legislador exigió a los interesados, que la actualización de las cargas y facultades a que se refiere dicho artículo, deben ser cumplidas en un momento en particular, específicamente, el tercer día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, fuera de ese día, cualquier actuación devendrá en intempestiva.

Por tanto al acusador no presentar su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal prevista, vale decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, dicha conducta encuadra dentro del Desistimiento Tácito previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…. Fuera de acto expreso, la acusación se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. Haciéndose necesario declarar el Desistimiento Tácito de la acusación, ya que el solo hecho de que la parte querellante hubiese promovido las pruebas en el escrito acusatorio no la exime de tener que presentarlas en la oportunidad prevista en el artículo 402 Ejusdem, ya que lo contrario crearía inseguridad jurídica, que violentaría el debido proceso y normas procedimentales que han de regir la actividad jurisdiccional y así se decide.

En el caso de autos, tal y como ha sido verificado por este Tribunal, la audiencia de conciliación fue fijada para el día 27 de Septiembre de 2013, lo que significa que el tercer día anterior a tal fecha, era el 24 de Septiembre de 2013, ya que el cómputo retrospectivo se efectúa de la siguiente manera: oportunidad fijada para la audiencia de conciliación: el 27/09/13, en consecuencia, el primer día anterior a dicha audiencia, era el 26 /09, el segundo día el 25/09 y el tercer día el 24/09; y al haberse verificado en el presente caso, que no se realizó la promoción de pruebas por parte del querellante, fundamento de la acusación obliga a este Tribunal de juicio a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, reputar desistida la acusación por no haberse promovido las pruebas fundamento de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en los artículos 13, 400, 402, 403 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El Desistimiento Tácito de la acusación privada interpuesta por la Ciudadana CRUZ JOSEFINA VIERA, titular de la Cedula de identidad Nº 4.668.004, representada por los Abogados Juan Pernia Campos y Crislene Marian Orozco, en contra de JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA Y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº 5.141.643 y 14.520.276, asistidos por los abogados José Ángel Hurtado Martínez y Roberto Antonio Corona.
SEGUNDO: Improcedente la Subsanación propuesta por el Abogado Juan Pernia Campos representante de la parte querellante.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
SARA BETANCOURT GUTIERREZ





LA SECRETARIA
ANA KARINA RAMIREZ