REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000045
PARTE ACTORA: Ciudadano DIOGENES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.251
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ESTRUCTURAS Y CAMINOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (Recurso de Apelación)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano DIOGENES MUJICA contra el EMPRESA ESTRUCTURAS Y CAMINOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de julio de 2013, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada, declarando la Admisión Relativa de los Hechos.

Contra dicha decisión en fecha doce (12) de julio de 2013, el abogado Efrain Álvarez Realza, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2013.

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto de entrada a la presente causa y fijó un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte recurrente consignara los elementos probatorios que considerara pertinentes a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y vencido dicho lapso, al segundo (2º) día de despacho siguiente tendría lugar la audiencia oral de apelación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando, que el motivo de la apelación es por la incomparecencia del demandado que declaró el juez a quo, el día ocho (08) de Julio del presente año a las 10:00 a.m., se encontraba en la clínica de ojos del Doctor Galeano, por cuanto se le alojó un cuerpo extraño en el ojo y hubo que extraerlo con cirugía menor, lo cual ameritó retiro y oclusión por 24 horas, mas el tratamiento médico posterior, razón por la cual se dirigió al ambulatorio de San Fernando de Apure, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Biruaca, a los fines de la debida revisión y certificación del reposo médico; por lo cual se encontraba incapacitado para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante y el Tribunal sentenciará en forma oral y se aplicará la consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ya que en aquellos casos en que la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

En el presente caso, alega el recurrente, ciudadano Pedro Eleazar Álvarez Hurtado que el día 08 de Julio del presente año, día en que se celebró la audiencia estaba convaleciente de salud y que por ese motivo no pudo asistir.

Asimismo observa este Tribunal, al folio 139 de la pieza principal, diligencia de fecha doce (12) de julio de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consignó récipe y reposo médico, en el cual se constata el reposo prescrito por Retiro y oclusión de cuerpo extraño, firmado y sellado por la Dra. María Sanchez, mediante el cual se hace constar, que el ciudadano Álvarez Efraín, titular de Cédula de Identidad N° 8.191.480, de fecha ocho (08) de Julio de 2013, fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar en la presente causa, y se le sugirió reposo por 2 días a partir del día ocho (08) de Julio de 2013.

Al respecto es importante señalar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

Considera esta Alzada, que la causa alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia a la audiencia preliminar del demandado y recurrente de autos, ciudadano Efraín Álvarez, ya que la causa que motivó su incomparecencia escapa de las previsiones ordinarias, y tal como se evidencia del reposo médico, es un cuadro clínico que le impide a quien lo padece desenvolverse normalmente en su día a día y que es necesario el reposo para su restitución, razones por las cuales, considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se debió a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Por todo lo antes expuesto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flexibilización en la apreciación de las causas de incomparecencia a las audiencia, considera este Tribunal que quedó demostrado el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado del accionado, razones por las que debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: se revoca el Acta de fecha ocho (08) de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró la Admisión Relativa de los Hechos; TERCERO: Se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez.

En igual fecha y siendo las diez (10:00) horas de la mañana se publicó el fallo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez.