REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-R-2013-000032
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.289.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el Ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.289.462, representado judicialmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.867,62). Por concepto de Fidecomiso la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.818,81). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 239,85). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 453,05). Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 977,26). Por concepto de Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva, la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00). Para un Total General por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.356,59). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo. CUARTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.”.
Contra dicha decisión en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, el abogado Luís Alberto Rodríguez Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio oyó apelación en ambos efectos contra la Sentencia Definitiva de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió la presente causa y en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, fijó la oportunidad para que tenga lugar audiencia oral de apelación para el día catorce (14) de Agosto de 2013, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, por cuanto el ciudadano Juez para la presente fecha se encontraba participando en la III Convención Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo, evento organizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual deberán asistir todos los Jueces de la Jurisdicción Laboral del País, a celebrarse en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, durante los días 12 al 16 de agosto del presente año, en consecuencia se acordó reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día Jueves diecinueve (19) de Septiembre de 2013, a las 2:30 pm.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, solicitó se acuerde el pago correspondiente a prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios laborales que se le adeudan a su representado.
Igualmente arguyó, que no le acordó el Tribunal de la causa el pago del retroactivo con relación al aumento salarial e incidencias salariales de los años 2009 y 2010, así como tampoco fue acordado el pago de las clausulas 39 y 45 de la contratación colectiva que beneficia a su representado y que le corresponden, por lo cual solicitó a este Tribunal revocara el fallo recurrido.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Alega el recurrente en la audiencia de apelación, que la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo, en su sentencia no ordenó el pago de las vacaciones del demandante, fundamentándose en la sentencia de Pin Aragua, la cual no es aplicable al caso concreto.
Al respecto es necesario señalar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece.
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
De la norma trascrita se infiere, que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y al patrono demostrar las causas del despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, asimismo la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades, que los jueces deben analizar la omisión de fundamentos en la contestación, y que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. N°. 98-819).
En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que no consta el pago de las vacaciones y bono vacacional durante los años solicitados, adicionalmente los mismos fueron reconocidos por la parte demandada tal y como se desprenden del folio 53, de la hoja de cálculo de prestaciones sociales expedida por el Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, por lo tanto este Juzgador considera procedente lo solicitado por la parte demandante recurrente, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.
Igualmente, en relación al retroactivo correspondiente a los años 2009 Y 2010, el cual se solicita de conformidad con la cláusulas 38 y 39 de la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure estado Apure, las cuales son del tenor siguiente:
Cláusula N° 38
“La Alcaldía Bolivariana, se compromete con el Sindicato Bolivariano en aumentar los salarios a sus Trabajadores en la misma proporción en que lo haga el Gobierno Nacional y superándolo de ser posible presupuestariamente. Estos aumentos se harán tomando en cuenta lo establecido en los artículos 133 al 138 de la Ley Orgánica del trabajo, así como también el Tabulador que se apruebe mediante acta suscrita por las partes y que se considerará como un anexo a este convención colectiva.
Queda entendido que de producirse un aumento de salarios tal como se ha explicado, este beneficiara también a los obreros contratados, pensionados y jubilados.
Cláusula N° 39
“La Alcaldía y el Sindicato convienen en que las indemnizaciones que correspondan al obrero según el tiempo de servicios prestados, les serán pagadas en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha en que se produzca el retiro o despido, ya sea por renuncia o por jubilación, siempre y cuando la partida presupuestaria de pago de Prestaciones Sociales cuente con recursos disponibles, tomando siempre en cuenta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caso contrario, es decir, de no haber presupuesto, seguirá devengando su salario normal hasta que sea liquidado”.
En aplicación de dichas cláusulas quien decide constata que efectivamente le corresponde el pago de dichos conceptos al demandante de autos, el cual no fue acordado por el Tribunal A quo, en consecuencia se considera procedente dicha solicitud y se modifica el fallo recurrido sobre este Particular. Así se decide.
Igualmente, alega el apelante que el Tribunal A quo, debió condenar al pago de salarios no devengados por el trabajador de conformidad con las cláusulas 39 y 45, correspondientes los años 2009 al 2010. Sobre este particular considera quien juzga debe hacerse referencia a lo establecido en la cláusula 45 la cual señala entre otras cosas “…Queda entendido que de no cancelar sus prestaciones en el lapso estipulado en esta cláusula, se aplicará lo establecido en la cláusula 39 para el momento de su pago”. De lo cual podemos extraer que los trabajadores una vez jubilados seguirán devengando salarios hasta que se cumpla con el pago de sus prestaciones sociales como una sanción que se le impone al patrono por el retardo de las mismas, por lo tanto se declara procedente dicho pedimento y en consecuencia se modifica la decisión apelada sobre esta particular. Así se decide.
Por último, solicita el pago del retroactivo con relación al aumento salarial al 20% y 25% e incidencia en utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010 respectivamente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el incremento salarial correspondiente al año 2009, de acuerdo con el Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.151, de fecha 30 de marzo de 2009, se ejecuta a partir del mes de mayo del mismo año pagaderos en dos partes, un 10% a partir de mayo de 2009 y otro 10% a partir del 01 de septiembre de 2009, asimismo, de acuerdo a Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en Gaceta Oficial N° 9.372 de fecha 23 de febrero de 2010, se acuerda incremento salarial del 25% correspondiente al año 2010, pagaderos en 2 partes, un 10% a partir del 01 de marzo de 2010 y otro 15% a partir del 01 de mayo de 2010 razón por la cual se acuerda el pago de dichos aumentos en la misma forma y se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, los montos que le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
02-08-02 Al 30-11-08 = 06 años, 03 meses y 28 días.
Ley aplicada para cálculos: DEROGADA
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Calculado con salario integral:
422 días x 44,71 Bs. = 11.879,30 Bs.
Total Antigüedad… …..……………….…...…....Bs. 18.867,62
Fidecomiso 20,24%……………………………...Bs. 3.818,81
Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos no disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y bonos vacacionales vencidos no disfrutados y por cuanto no específica los períodos vacacionales vencidos al igual que los bono s vacacionales vencidos en el escrito libelar y no pesa en la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que riela al folio 57, se declaran improcedentes.
Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Periodo 2008-2009:
De 02-08-08 Al 30-11-08 = 03 meses y 28 días
36 días/12 meses x 03 mes = 9 días x 26,65 Bs. = Bs. 239,85
Total Vacaciones fraccionadas……...………..………Bs. 239,85
Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Periodo 2008-2009:
De 02-08-08 Al 30-11-08 = 03 meses y 28 días
68 días/12 meses x 03 mes = 17 días x 26,65 Bs. = Bs. 453,05
Total Bono Vacacional..…………….………..…….….. Bs. 453,05
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL ……………………..…Bs. 692,90
Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 42 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Año 2008:
De 01-01-08 Al 30-11-08 = 11 meses
40 días/12 meses x 11 meses= 36,67 días x Bs. 26,65= Bs. 977,26
Total Utilidades Fraccionadas..…………….………..………..….…….Bs. 977,26
Retroactivo con relación al aumento salarial del 20% e incidencia en Utilidades año 2009, de conformidad con la Clausula Nº 38 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
No se condena desde el mes de enero motivado a que el incremento salarial se ejecuta a partir del mes de mayo de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 30 de Marzo 2009, el cual acuerda incremento salarial del 20% pagaderos en 2 partes, un 10% a partir del mes de mayo 2009 y otro 10% a partir del 01 de septiembre de 2009.
Del 01-05-09 al 31-08-09 = 05 meses
Sueldo Mensual = 896,00 Bs. x 10% = 89,60 Bs.
89,60 Bs. x 05 meses = 448,00 Bs.
Del 01-09-09 al 31-12-09 = 04 meses
Sueldo Mensual = 985,60 Bs x 10 % = 98,56 Bs.
98,56 Bs. x 04 meses = 394,24 Bs.
Total Retroactivo…………………… ……………………………………Bs. 842,24
Incidencias Utilidades 2009
50 días x 36,14 Bs. = 1.807,00 Bs.
Total Incidencias 2009……………………………………………………Bs. 1.807,00
Retroactivo con relación al aumento salarial del 25% e Incidencias en utilidades año 2010.
El actor peticiona le sea pagado el retroactivo con relación al aumento salarial, correspondientes a los meses de Enero a Abril del año 2010, en este sentido, se declara improcedente en virtud que la fecha de egreso del actor es del mes de Noviembre de 2008.
Pago Indemnización. Cláusulas Nº 39 y 45 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Del 01-12-2008 al 30-04-2011 = 02 años y 05 meses
29 meses x 860,83= 24.964,07
Total Pago de Indemnización …………………………………………Bs. 24.964,07
Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva.
Bs. 1.000,00
Total Bono por incumplimiento…………………………………………Bs. 1.000,00
Incumplimiento de la Clausula Nº 84 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando
Clausula no corresponde al beneficio solicitado. Se declara improcedente.
Incumplimiento de las Clausulas Nº 31, 32 y 36 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando.
El actor peticiona le sean pagados los beneficios establecidos en el contrato colectivo. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficios, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES……………Bs. 52.969,90
DECISIÓN:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por el Abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.289.462, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la parte accionante a cancelar al actor de autos los siguientes conceptos por las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen Total Antigüedad Dieciocho mil ochocientos sesenta y siete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 18.867,62); Fidecomiso Tres mil ochocientos dieciocho Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.818,81); Vacaciones Fraccionadas Total Vacaciones fraccionadas Doscientos treinta y nueve Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 239,85); Bono Vacacional Fraccionado TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL seiscientos noventa y dos Bolívares con noventa céntimos (Bs. 692,90; Total Utilidades Fraccionadas Novecientos setenta y siete Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 977,26); Total Retroactivo Ochocientos cuarenta y dos Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 842,24); Total Incidencias 2009, Mil ochocientos siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.807,00); Total Pago de Indemnización Veinticuatro mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 24.964,07); Total Bono por incumplimiento Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00); TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES Cincuenta y Dos mil Novecientos Sesenta y nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 52.969,90). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEXTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de Septiembre de 2013, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Inés María Alonso.
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FRVE/IMA/GYZP.-
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