REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2011-000046
PARTE RECURRENTE: JOSÉ MANUEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.145.323.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ASDRÚBAL VARGAS, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el abogado Dinardo Bona, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), interpone Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa N° 00158-10, de fecha seis (06) de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.323.

Posteriormente, el día veintiuno (21) de Enero de 2011, se da por recibida la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido dicho recurso en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, y se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDO R, en su condición de tercero interesado.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), asimismo declaro la nulidad del acto administrativo contenido en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sana Fernando de Apure del estado Apure, por la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano José Manuel Galindo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.323.

Contra dicha decisión, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el ciudadano José Manuel Galindo Ramos, titular de la cédula de identidad N° 15.145.323, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal Vargas, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.475, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha quince (15) de mayo de 2013.

En este sentido, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, dentro del tiempo hábil para ello, procedió esta Alzada a aperturar el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte recurrida diera contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem.

Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2013, vencido el lapso anterior, se apertura un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar.

Estando dentro del lapso para decidir en la presente causa, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte recurrente IPASME, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1958-10, de fecha seis (06) de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDO R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.323.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación lo siguiente:

“…En primer lugar cuestiono, a priori, la juricidad del punto previo, de la declaración con lugar de la caducidad de la acción como razón de derecho empleada por la juzgadora para dirimir la controversia, sin entrar a conocer y analizar las cuestiones, defensas y alegatos planteados por las partes sobre todo, porque la decisión apelada no resuelve el fondo del asunto planteado…”

Indica igualmente el apoderado judicial:

“En segundo lugar la defensa de caducidad de caducidad de la acción, opuesta por la representación patronal y decidida por la juzgadora de Juicio como punto previo, en materia laboral es inoperante, es decir, correlativos de la Ley Orgánico del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ello porque la defensa de caducidad debe ir al fondo de la litis… y en consecuencia, solicito de este Honorable Tribunal, anule la Sentencia Apelada y ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, decidir la presente controversia conforme a derecho…”

En este sentido, a juicio de este Tribunal, la caducidad, es la acción considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por desmejora, presentada ante el Inspector del Trabajo del Estado Apure, en fecha 25-02-2010, folio uno (01) del expediente administrativo; al folio 19, el trabajador expone en su escrito de promoción de pruebas que no se le cancela el salario desde el 08 de junio, tal como se evidencia del vaucher de pago que corre inserto en el folio 04, del expediente administrativo; se desprende de dicho escrito, que la desmejora por la cual se acude ante el ente administrativo a solicitar el derecho a que se le restablezca su situación de suspensión del salario, fue presentada el día 25 de febrero de 2010; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde el 08 de junio de 2009, fecha en la cual el trabajador manifiesta el patrono le canceló el salario, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el 25 de febrero de 2010, transcurrió un lapso superior de treinta días (30), que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos por parte del trabajador.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente, solicitó, informe al Banesco, el cual cursa en el expediente al folio 1055 al 1071 de la pieza principal, donde este Tribunal adminiculando este informe con lo manifestado por el trabajador sobre la fecha en que le fue suspendido el salario, verifica que, indudablemente opera la figura de la caducidad de la acción, para que el trabajador intentara el reenganche y el pago de los salarios caídos ante el ente administrativo, el cual ha debido ser declarada por el Inspector del Trabajo, habida cuenta que dicha situación fue advertida por la parte patronal, tal como consta al folio 455 al folio 456 de la pieza principal, y por ser una situación donde está interesada el orden público puede ser declarada de oficio, y si no se percata de dicha situación puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

Al respecto, se desprende que la caducidad es la extinción sin sentencia de un proceso o juicio por la falta de actividad de las partes por un tiempo determinado. Es de orden público por lo que el Juez debe de declararla en cuanto tenga conocimiento de ella y no puede ser materia de acuerdo, convenio o renuncia por las partes del juicio.

En este sentido, la figura de la caducidad, tal como lo estableció la Jueza de la causa, es un requisito que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Observa este órgano jurisdiccional que el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, observándose en el caso de autos, que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 08 de julio de 2009, fecha en la que vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al del momento de la desmejora; operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía el trabajador para dicha solicitud, ante el Inspector del Trabajo.

Por lo tanto, dados los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera improcedente la solicitud planteada por la parte recurrente apelante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDO, debidamente asistido por el Abogado ASDRÚBAL VARGAS, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Administración N° 00158-10, del 06 de julio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta (30) de Septiembre de 2013, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez.







FRVE/SSRVGYZP.-