REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : CP01-L-2013-000113

PARTE ACTORA: JOSÉ ARGENIS FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 11.759.374.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR OSWALDO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.082.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.178.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

SENTENCIA: Definitiva

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSÉ ARGENIS FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.759.374, domiciliado en la Calle Bolívar, 2da transversal, Casa, s/n, Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 145.082 contra el ciudadano FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.178, con domicilio en El Sector las Mucuritas, Carretera Nacional, El Samán- Mantecal, del Municipio Achaguas, Estado Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5)
Alega la parte actora:
.-Que desde el día 12 de marzo de 2012, prestó sus servicios para el ciudadano FRANCISCO ROMERO, hasta el 10 de ENERO del año 2013, desempañándose como operador de maquina pesada en el Hato Mucuritas, de manera privada.
.- Que laboró en un horario comprendido de las 7:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 am a 12:00 m.
.-Que devengó un sueldo diario de ciento treinta y cinco bolívares, con cero siete céntimos (Bs. 135,07) diarios, para un monto mensual de cuatro mil (Bs.4000,00), por ser clasificado como; operador de maquinas pesadas.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

“….total demanda: cuarenta y dos mil seiscientos setenta y dos Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 42.672,82)..”


CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 65 y 66)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el trabajador demandante, ciudadano JOSÉ ARGENIS FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 11.759.374, asistido por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.082, mientras que la parte demandada de autos, ciudadano FRANCISCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.178, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folio 60 y 61 del presente expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal Comisionado al efecto, ciudadano RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, el demandado FRANCISCO ROMERO, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela a los folios 60 y 61 del presente expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzado en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano JOSÉ ARGENIS FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.759.374, iniciada en fecha 12 de marzo de 2012 y finalizada el 10 de ENERO del año 2013, contra el ciudadano FRANCISCO ROMERO; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

DEMANDANTE: JOSE ARGENIS FAMA
Del 12-03-2012 Al 10-01-2013 = 09 meses y 28 días.
Ley aplicada para cálculos: VIGENTE
Salario Mensual= Bs. 4.000,00

Garantía y cálculo de prestaciones sociales Articulo 142 LOTTT.
(Calculado con salario integral)
12-03-2012 Al 10-01-2013 = 45 días x 150,00 = 6.750,00
Total Antigüedad……………………………………….……….…Bs. 6.750,00
Intereses………...………………………………………….….……Bs. 989,55

Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora, Artículo 92. LOTTT
El actor peticiona le sea pagada la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente. Así mismo, el actor solicita el pago de mil quinientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 1.510, 00), por concepto de medicinas lo cual este Juzgador considera improcedente dicho pago por no tener fundamentación legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral, de igual forma se resalta que el demandante no es beneficiario de Contratación Colectiva alguna de la cual se desprenda la procedencia del concepto reclamado. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 12-03-2012 Al 10-01-2013 = 09 meses y 28 días.
15 días/12 meses x 09 meses = 11,25 días x Bs. 133,33= Bs. 1.499,96
Total vacaciones…………….…….….………………………………Bs. 1.499,96

Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 12-03-2012 Al 10-01-2013 = 09 meses y 28 días.
15 días/12 meses x 09 meses = 11,25 días x Bs. 133,33= Bs. 1.499,96
Total Bono Vacacional…………….…..……………………….....….Bs. 1.499,96

Utilidades Fraccionadas, Artículo 131 LOTTT.
Del 12-03-2012 Al 10-01-2013 = 09 meses y 28 días.
30 días/12 meses x 09 meses=22,50 días x Bs. 133,33= Bs. 2.999,93
Total Utilidades…………………………………..…………….………Bs. 2.999,93



Pago por trabajo en día feriado o descanso. Articulo 120 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagados cinco (05) días feriados y de descanso trabajados. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden los días reclamados, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.

Salarios dejados de percibir.
Del 10-12-2012 al 10-01-2013= 30 días
30 días x 133,33 Bs. = 3.999,90 Bs.
Total Salarios dejados de percibir………………………………….Bs. 3.999,99


TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD……….……....Bs. 17.739,39

Con respecto a la reclamación del artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sobre la Indemnización por despido injustificado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA), con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el criterio siguiente:
“…Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas...”

Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano JOSÉ ARGENIS FAMA, no demostró que fue objeto de un despido injustificado por parte del demandado; en consideración a lo expuesto, el concepto reclamado por indemnización por despido injustificado, se declara improcedente. Y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSE ARGENIS FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.759.374 contra el ciudadano FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.178. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación iniciada por el ciudadano JOSÉ ARGENIS FAMA, desde el día 12 de marzo de 2012, hasta el 10 de ENERO del año 2013, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FRANCISCO ROMERO, a pagarle a la parte demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 6.750,00; Intereses, Bs. 989,55; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.499,96; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.499,96; Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.999,93; Salarios dejados de percibir, Bs. 3.999,99, total por prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.739,39).
TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El Juez Titular,

Abog, Carlos Espinoza Colmenares


La secretaria,


Abog, Ines María Alonso