REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000167

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2013-000167

DEMANDANTE: FRANCISCO JESÙS JIMÈNEZ ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.206.699.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ALEXANDER FARFAN GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.113 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.280.


DEMANDADO: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE INSALUD (CATRAINSA).


Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano FRANCISCO JESÙS JIMÈNEZ ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.206.699, con domicilio procesal en la Urbanización El Recreo, Calle los Cocos, San Fernando, Estado Apure, debidamente representado por el abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.113, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.280, con domicilio procesal en la Avenida María Nieves, frente a la Urb. María Nieves, de esta Ciudad San Fernando de Apure; no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 09 de agosto de 2013, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el mencionado auto.

Ahora bien, visto que la parte actora realizó actuación por ante este Tribunal el día nueve (09) de Agosto de 2013, quedando notificado tácitamente del Despacho Saneador que cursa en la presente causa, y por cuanto la debida corrección tenía que hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. En consecuencia, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese. Regístrese
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria Accidental,


Abg. SUELKYS RODRIGUEZ