REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000150
PARTE ACTORA: ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.584.975.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: WILFREDO JOSE BOLIVAR HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.160.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A, representado por MANUEL ELPIDIO RICO, titular de la cédula de identidad N° 5.359.918.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el apoderado judicial Abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.160, de la ciudadana ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.584.975, con domicilio en Barrio Obrero, Calle Principal, casa s/n de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, contra CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A, representado por MANUEL ELPIDIO RICO, titular de la cédula de identidad N° 5.359.918, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que era llevado por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 315, de fecha 14 de octubre del 1998, folios 246, Tomo 1, con domicilio patronal en la Avenida España frente al Terminal, Diagonal a la Casa de la Cultura, en la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 6)
Alega la parte actora:
.-Que fue contratada por la sociedad mercantil denominada CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A., en fecha 10 de octubre de 2008.
.- Que prestó sus servicios como ASEADORA., en una jornada de trabajo que transcurría de miércoles a viernes de 02:00pm a 10:00pm y sábados, domingos y lunes de 10:00am a 6:00pm.
.- Que en fecha 30 de enero de 2013 fue despida injustificadamente
la relación de trabajo terminó el 15 de abril del 2013.
.- Que le solicita al ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, en su condición de Presidente de la empresa, el pago de sus prestaciones sociales.
.-Que al momento de ser despidida devengaba un salario de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales.
.-Que mantuvo un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y diez (10) días.
En su escrito libelar el accionante exigen como pago de sus prestaciones sociales:
“ .. …estima la presente demanda en la cantidad de setenta y nueve mil novecientos dieciséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 79.916,16)…..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 24)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los apoderados judiciales Abogados JAVIER RODRIGUEZ, WILFREDO BOLIVAR y CARLOS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.772, 163.160 y 186.159, en su orden respectivo, de la ciudadana ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.584.975, mientras que la parte demandada de autos, CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A., representado por MANUEL ELPIDIO RICO, titular de la cédula de identidad N° 5.359.918, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 17 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada, CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 17 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.584.975, iniciada el 10 de octubre de 2008 hasta 30 de enero de 2013, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte (20) días, y que finalizó por despido injustificado, con la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A.; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:
Del 10-10-2008 Al 30-01-2013 = 04 años, 03 meses y 20 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
(Calculado con salario integral)
255 días x 77,54 Bs. = 19.772,70 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 19.772,70
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 2.898,68
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora. Artículo 92. LOTT
Antigüedad= Bs. 19.772,70
Total……………………..……………….…...………………………..Bs. 19.772,70
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 190 y 192 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 10-10-2012 Al 30-01-2013 = 03 meses y 20 días.
19 días/12 meses x 03 meses = 4,75 días x Bs. 68,25= Bs. 324,19
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT
Del 10-10-2012 Al 30-01-2013 = 03 meses y 20 días.
19 días/12 meses x 03 meses = 4,75 días x Bs. 68,25= Bs. 324,19
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados………….…….Bs. 648,38
Utilidades vencidas. Artículo 131 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagadas las utilidades vencidas de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2013 Al 30-01-2013 = 01 mes.
30 días/12 meses x 01 meses = 2,5 días x Bs. 68,25= Bs. 170,63
Total Utilidades…………………………………..…………….…………Bs. 170,63
Pago por trabajo en días feriado o descanso. Artículo 120 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagados días feriados y descanso, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan días feriados y descanso, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos las pruebas pertinentes, se declara improcedente.
Pago del Bono Nocturno. Articulo 117 LOTTT.
Art. 173, numeral 3, establece “Cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de la siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y medias semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad”.
El actor peticiona el pago de este beneficio, se evidencia en el escrito libelar que la jornada de miércoles a viernes comprendida de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., lo cual demuestra que no cumple el requisito que establece la Ley para su pago, por lo tanto se declara improcedente.
Diferencia de salarios.
De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses
Salario mínimo = 1.548,22
Salario devengado = 1.500,00
Diferencia 48,22
08 meses x 48,22 Bs. = 385,76
De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 1.500,00
Diferencia 280,45
04 meses x 280,45 Bs. = 1.121,80
De 01-09-12 Al 30-01-13= 05 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.500,00
Diferencia 547,52
05 meses x 547,52 Bs. = 2.737,60
Total Diferencia Salarial……………………………………….Bs. 4.245,16
TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 47.508,25
MÁS CESTA TICKET ……………………………………………… Bs. 10.760,50
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES ………….… …….Bs. 58.268,75
Cesta Ticket.
De 01-01-11 Al 23-02-11 = 01 meses y 22 días
Unidad Tributaria= 65,00 x 0,25%=16,25 Bs.
38 días x 16,25 Bs. = 617,50 Bs.
De 24-02-11 Al 15-02-12 = 11 meses y 21 días
Unidad Tributaria= 76,00 x 0,25%=19,00 Bs.
252 días x 19,00 Bs. = 4.788,00 Bs.
De 16-02-12 Al 30-01-13 = 11 meses y 14 días
Unidad Tributaria= 90,00 x 0,25%=22,50 Bs.
238 días x 22,50 Bs. = 5.355,00 Bs.
Total Cesta Tickets…………………….…Bs. 10.760,50
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.584.975, asistido por los Abogados JAVIER RODRIGUEZ, WILFREDO BOLIVAR y CARLOS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.772, 163.160 y 186.159, en su orden respectivo, contra CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, el 10 de octubre de 2008 hasta 30 de enero de 2013, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se condena a CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A., a cancelarle a la trabajadora los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 19.772,70; Intereses, Bs. 2.898.,68; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, Bs. 19.772,70; Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, Bs. 648,38; Utilidades fraccionadas, Bs. 170,63; Diferencia Salarial, Bs. 4.245,16, total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 47.508,25), más el bono de alimentación (cesta Ticket) Bs. 10.760,50.
TERCERO: No se condena en costa por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, por prestaciones sociales, excluyendo del mismo el pago del bono de alimentación, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
La Juez Titular,
Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg, Suelkys Rodríguez
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