REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Septiembre del año 2.013
203º y 154º
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, presentados en fecha 14-08-13, por ante este Tribunal, por los ciudadanos ERVIN RAMON PEREIRA ROMERO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, el primero mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.759.499 y la Segunda Adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº. 30.207.235, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho JOSE NEPTALY MOTA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.125, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ERVIN RAMON PEREIRA ROMERO y(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, el primero mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.759.499 y la Segunda Adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº. 30.207.235, en su orden, contraído por ante la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, en fecha 22-03-2.013, según acta de Matrimonio Nº 10, de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Acci,
Abg. NERYS RUIZ.-
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria Acci,
Abg. NERYS RUIZ.-
Exp. N° JMSS1-5.227-13
DM/NR/carmen.
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