REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Septiembre del año 2.013
202º y 153º
CAUSA N° JMS-S1-5251-13
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JORGE ELIECER CALDERON REYES y DAYANA KARINA SIMONS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.343.905 y 15.146.991, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS CORDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.170, en fecha 16-09-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JORGE ELIECER CALDERON REYES y DAYANA KARINA SIMONS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.343.905 y 15.146.991, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS CORDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.170, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 20-04-1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero 47. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), serán ejercidas por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplio y respecto a sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Y ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. Ut-supra, será por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) mensuales, mas aportes extras en época de inicio de actividades escolares, en el mes de Septiembre de cada año, el padre se comprometió a cancelar como aportes extras la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) para los referidos hermanos. Igualmente se obliga a cancelar en época de festividades decembrinas la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000). Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. NERYS RUIZ
Exp. N° JMS-S1-5251-13
DM/NR/celenne
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