REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 23 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMSS-1-5255-13
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folio útiles y cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos REINALDO JOSE CABRERA LUGO y LOORYMER VANESSA PEREZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.470.653 y 17.164.580, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WISTON ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.834. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Que a partir de la fecha del divorcio, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges, serán de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.
TERCERO: Convinieron igualmente, que cualquiera de ellos podrá de manera individual, al cabo del cumplimiento del año, sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la CONVERSIÓN, de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO.
CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), serán ejercidas por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
QUINTO: En relación a la obligación de manutención, ambas partes convienen que el padre pasará la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500) mensual, mas aportes extras de un monto diferente los meses decembrinos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) y las temporadas de inicio de clases la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000), para su hija, ambos conceptos independientes a gastos médicos en casos de enfermedad de lo que el padre se compromete en realizar asignaciones especiales según sea la situación que se presente con la niña que nos ocupa.
SEXTO: Se establece en beneficio del padre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), un régimen de convivencia familiar amplio, por efecto de la concesión de la custodia efectuada a la madre de la mencionada niña.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos REINALDO JOSE CABRERA LUGO y LOORYMER VANESSA PEREZ LOVERA.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando 23 de Septiembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental
Abg. NERYS RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-
La Secretaria Accidental
Abg. NERYS RUIZ
EXP. N° JMSS-1-5255-13
DM/NR/Celenne
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