REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Septiembre del año 2.013
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos ESTRADA SOTO YONNY WALDEMAR y JIMENEZ DE ESTRADA ANA ELIZABETH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.413.219 y 13.650.137, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado, ALEXANDER SANCHEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 120.662, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 20-09-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, de esa unión procreamos dos (02) hijos, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folios N° 04 y 05 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ESTRADA SOTO YONNY WALDEMAR y JIMENEZ OROPEZA ANA ELIZABETH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.413.219 y 13.650.137, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 03-09-1999 , asentada en el Acta numero Treinta y Ocho (38) . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia de los Hermanos convinieron lo siguiente: El niño, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana JIMENEZ OROPEZA ANA ELIZABETH, donde llevara los gastos el niño y a lo que respecta al Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), lo ejercerá el Padre ciudadano ESTRADA SOTO YONNY WALDEMAR, donde igualmente llevara los gastos que ocasione el referido Adolescente. este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por ambos padres de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y l53º de la Federación.

La Juez Prov.


Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS RUIZ


Exp. JMSS1-5270-13
DM/NR/Roberth