REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 24 de Septiembre de 2013
202º y 153º
CAUSA N° JMSS-5261-13
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensorìa Pública Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, esta Sala, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 03 cursa acta mediante la cual los ciudadanos DANIEL EDUARDO CONTRERAS ONTIVEROS y KENIA COROMOTO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.233.776 y 9.868.843, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes convinieron: El ciudadano antes mencionado se compromete como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) mensuales los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los día último de cada mes, mas aportes extras en los meses de julio y diciembre por un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) respectivamente. Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina serán sufragados por la madre en totalidad en virtud de contar con seguro por parte del patrono y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Técnico I-A, adscrito a la Corpoelec Zona Táchira. E igualmente se deja constancia que el padre obligado alimentario reconoció de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como su hijo biológico al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuyo nacimiento se produjo en el Policlínico José María Vargas de esta ciudad el día 14-09-2001, y en tal sentido las partes solicitaron, tramite lo conducente a los fines de otorgarle legalidad al presente reconocimiento voluntario de filiación de conformidad con lo previsto en los artículos 217 ordinal 3º, 218, 221, 223 y 232 del Código Civil; 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 95 al 98 de la Ley de Registro Civil, la cual se acuerda en esta misma fecha oficiar a las autoridades civiles competentes a los fines de Estampar La Nota Marginal respectiva. –


II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. E igualmente se acuerda otorgar la legalidad al presente reconocimiento voluntario de filiación, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 ordinal 3º, 218, 221, 223 y 232 del Código Civil; 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 95 al 98 de la Ley de Registro Civil. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 24 días del mes de Septiembre del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
EXP. N° JMSS-5261-13
DM/NR/celenne