REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CARMEN ESPERANZA MEJÍAS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.249.

BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 31-07-2013, suscrita por la ciudadana CARMEN ESPERANZA MEJÍAS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.249, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de sus hijos los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abog. MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Primera (E), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana arriba mencionada y a los Niños en mención, quienes fueran su cónyuge e hijos del de cujus ALI JOSÉ CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.075, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 467, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 07 de Julio del año dos mil trece (2013), Ab-Intestato en la Parroquia en mención del prenombrado Municipio.-
II
En fecha 02 de Agosto del año 2013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-09-2013, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MEJÍAS SANTANA, y de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el de cujus ALI JOSÉ CASTILLO, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y a la ciudadana CARMEN ESPERANZA MEJÍAS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.249, en sus condiciones de hijos y cónyuge, del de cujus ALI JOSÉ CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.075, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos y cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 08:48 a.m.-
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. N° JMSS1-5196-13
DM/NSR/nicxon.