REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 25 de Septiembre de 2013
202º y 153º
CAUSA N° JMSS1-5288-13
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensorìa Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos EDGAR ORLANDO FARFAN CARRASQUEL y GREISA NAYIBETTY COLINA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.632.137 y 21.315.682, respectivamente, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), “plantearon acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: El ciudadano antes mencionado debe cumplir un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Sábado y Domingo de 8:00am hasta las 4:00pm, cuando la niña tenga un año. En la época de carnaval se acordó que el niño antes mencionado permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su padre para el año siguiente será viceversa. En la época de Semana Santa acordaron que el niño que nos ocupa permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre y para el año siguiente será viceversa. Si en el caso que el niño que nos ocupa estudia en los periodos vacacionales escolares, la mitad de ese periodo el niño estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre y la otra mitad del periodo vacacional el niño estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre. En la época decembrina, la semana del 24 de Diciembre el referido niño permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la semana del día 31 de diciembre con la madre, cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.-

II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 25 días del mes de Septiembre del año 2.013.- Años 2002° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.-
La Jueza Provisorio

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS RUIZ



Exp. N° JMSS1-5288-13
DM/NR/celenne