REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Defensoria Publica, en materia de Protección, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos, RAMON ARGENIS FARFAN HURTADO y KELLY ALEXANDRA BARRIOS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 21.315.718 y 19.688.319, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, Fiscal Sexta Encargada y por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa quienes convinieron lo Siguiente: 1.- Se fija la Obligación de Manutención a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) Mensuales, entregados personalmente por el padre en la casa de la madre los días 30 de cada mes, igualmente se compromete en el mes de Septiembre de comprarle los uniformes escolares con su respectivo calzado y la madre comprara los útiles en relación a la época Decembrina, el padre se compromete a comprarle a comprarle la ropa y calzado para la época del 24 y 31 de diciembre, de igual manera establecen que lo referente a gastos Médicos, Medicinas, serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana KELLY ALEXANDRA BARRIOS HURTADO , ya identificada, declara; Estar conforme con lo convenido con el padre del su hija y se compromete a brindar los mismos cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su pleno desarrollo físico y emocional. Es por eso que lo antes planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE., Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (26) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS RUIZ
Exp: JMSS1-5272-13
DD/NR/Roberth
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