REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, dieciocho (18) de Septiembre de 2.013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-336-1421-13.--


SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GREYSYS YUBISAY CARVAJAL CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.031, con domicilio en la Urbanización Toma de las Flecheras calle Samaritano N° 119, del Municipio San Fernando, Estado Apure.-

DEMANDADO: WILSON JESUS AREVALO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.568, con domicilio en el Barrio Guasimo I, Calle Majagual, tercera casa entrando por la calle el Guasimo del Municipio San Fernando, Estado Apure

BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 25/04/13, presentada por la ciudadana GREYSYS YUBISAY CARVAJAL CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.031, con domicilio en la Urbanización Toma de las Flecheras calle Samaritano N° 119, del Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en representación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero de Protección, constante de un (01) folio útil tres (05) anexo; consistente en Demanda de Aumento Obligación de Manutención, contra el ciudadano WILSON JESUS AREVALO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.568, con domicilio en el Barrio Guasimo I, Calle Majagual, tercera casa entrando por la calle el Guasimo del Municipio San Fernando, Estado Apure solicitando se Fije la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, así como también aportes extras en el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) montos estos que deberán ser descontados de la nomina del padre y depositados en cuenta de ahorros existente bajo el N° 0175-0051-12-0060788871, del Banco Bicentenario. Igualmente en lo respecta a los gastos médicos y medicinas solicito se le imponga el deber de aportar el 50% cuando se requiera.
La presente demanda fue admitida en fecha 29-04-2013, se acordó Notificación al demandado de autos.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…ciudadana Juez, en fecha 27 de Octubre del 2011, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en la causa JMS-710-11, dictó sentencia mediante la cual se homologó convenio sobre la Obligación de Manutención quien debía suscribir el ciudadano WILSON JESUS AREVALO PEREZ, a favor de nuestra hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario. Pero es el caso que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy en día insuficiente para sufragar los gastos de mi hija y el padre de esta se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible.
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 12/06/2013 y 15/07/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13/08/2013, que riela al folio 25 al 27 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WILSON JESUS AREVALO PEREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) inserta en folio 02, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena Prueba y da por comprobada la filiación entre el demandante y la niña que nos ocupan, inserta en los Folios 02.-
2.- Copia fotostática de Acta de Convenio suscrito por las partes por ante el Ministerio Publico por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña que nos ocupa folio 06.-
3. - Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano WILSON JESUS AREVALO PEREZ, inserta al folio 12 emanada por la División de Personal Zona Educativa Apure, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.120,oo) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.

El Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 14 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 25 al 27 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la Confesión Ficta, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
El Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-

Queda demostrado que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 25 de Abril del año 2013, y no en la suma solicitada en el libelo de la demanda, en virtud que el demandado posee dos descuento más por concepto de obligación de manutención a favor sus hijo ante este Tribunal, es por ello que el mismo no posee la suficiente capacidad económica, como lo demuestra en la constancia de trabajo que riela al folio 13 de los autos, por lo que esta Juzgadora procede a fijar con carácter definitivo, la Obligación de Manutención, a favor de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) cada una, más los aportes extras de la suma MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo) de la cancelación del Bono Vacacional y la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) de la Bonificación de Fin de año, los cuales serán descontados a partir del mes de Agosto del año en curso. Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los hermanos beneficiarios de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sumas estas que deben ser retenidas directamente por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros existente bajo el N° 0175-0051-12-0060788871. - Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GREYSYS YUBISAY CARVAJAL CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.031, con domicilio en la Urbanización Toma de las Flecheras calle Samaritano N° 119, del Municipio San Fernando, Estado Apure a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en contra del ciudadano WILSON JESUS AREVALO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.568, con domicilio en el Barrio Guasimo I, Calle Majagual, tercera casa entrando por la calle el Guasimo del Municipio San Fernando, Estado Apure
SEGUNDO: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la suma QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) cada una, más los aportes extras de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo) de la cancelación del Bono Vacacional y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) de la Bonificación de Fin de año, los cuales serán descontados a partir del mes de Agosto del año en curso. Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los hermanos beneficiarios de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sumas estas que deben ser retenidas directamente por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros existente bajo el N° 0175-0051-12-0060788871.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre o del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


La Juez Provisoria.,

Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-336-1421-13.--
MM/DM/mirian.-