REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre del año 2013.
203º y 154º

ASUNTO: JJ-334-1348-12.

SENTENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: MARIA CATALINA MORILLO DE SCHWARZEMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.459, asistida por el Abogado FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-12.205.947, inscrito en el Inpreabogado N° 157.159.
DEMANDADOS: MARIA SOLANGER ESCALONA CASTILLO y los hijos NELSON LEONARDO ALVAREZ GOMEZ y la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) herederos del De-Cujus NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.641, debidamente asistidos por el abogado apoderado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101.
ACCIÓN: “TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO”

Vista la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, por declinación de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure suscrita por la ciudadana MARIA CATALINA MORILLO DE SCHWARZEMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.459, asistida por el Abogado FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-12.205.947, inscrito en el Inpreabogado N° 157.159 contra de la ciudadana MARIA SOLANGER ESCALONA CASTILLO y los hijos NELSON LEONARDO ALVAREZ GOMEZ y la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) herederos del De-Cujus NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.641, debidamente asistidos por el abogado apoderado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101. sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Población de la Parroquia Bruzual del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con propiedad que pertenece a Issam Charaf El Dine ; SUR: Con Residencia de la Sra. MARÍA CATALINA MORILLO SCHWARZEMBERG; ESTE: Con residencia Sra. MARÍA CATALINA MORILLO SCHWARZEMBERG; OESTE: Con la avenida principal del pueblo frente al comedor escolar, con un área de 270 mts2; Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Muñoz en fecha 03-09-2004, Registrado bajo el N° 35, folio 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del Año 2004, a favor del De cujus NELSON JOSE ÁLVAREZ MENDEZ, que riela en los folios del 8 al 13. La presente solicitud fue fundamentada en el Artículo 1.382 del Código Civil.
La presente Demanda fue presentada en los siguientes término: TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO contra el ciudadano NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.641… en relación al TITULO SUPLETORIO, de tres (03) de septiembre del año 2004,Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, Registrado bajo el N° 35, folio 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del Año 2004, …. Siendo mi poderdante legitima propietaria de un lote de terreno constante de trescientos veintiséis punto setenta metros cuadrados (326.70 mts2), de los cuales hizo compra a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure……..Ciudadano Juez si revisamos el contenido del referido Titulo Supletorio notaremos que la colindante Sur y Este es la ciudadana MARÍA CATALINA MORILLO DE SCHWARZEMBERG por la sencilla razón de que referido terreno de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts) de largo, por DIEZ METROS POR CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mtrs) de ancho es de su legitima propiedad tal como se evidencia del abundante documentación que adjunto. Pero tuvo la desfachatez, el solicitante del Titulo Supletorio aludido, de expresar en la solicitud que el terreno era “Propiedad del Municipio”. Además Sr Juez, la jurisprudencia señala que “El Titulo Supletorio, pase a estar Registrado, no constituye titulo inmediato de adquisición”. Las justificaciones para Perpetua Memoria (Artículo 798 del Código de Procedimiento Civil) no son Títulos de Inmediatos de adquisición. El caso es que el solicitante de este mencionado Titulo le mintió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure al indicar que las bienhechurías estaban realizadas sobre un Terreno “propiedad del Municipio”…….Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada en causal legal y no ser contraria a disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres a la moral y al orden público, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.
El día 10/05/2013, se fijo nueva oportunidad de la audiencia de mediación para el día 23-05-2013 a las 10:30am, sin la notificación de las partes pues las mismas están a derecho, realizándose la misma en la fecha mencionada y no llegando acuerdo alguno entre las partes y se abre la etapa de Sustanciación, celebrándose la misma para el día 08-07-2013, 10:00am.-
Las partes demandadas MARIA SOLANGER ESCALONA CASTILLO, NELSON LEONARDO ALVAREZ GOMEZ y la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) del ciudadano NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.641, asistidos por el Abogado apoderado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101, quienes en la oportunidad debida, realizaron el acto de contestación de la demanda y promoción de pruebas correspondiente, tal y como consta en los folio (100 al 103) más (02) y de los folios (106 al 109 y vltos.), más ocho (08) anexos.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 15 de julio del presente año, se realizó dicho acto con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por las partes, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JOSÉ VICENTE PERAZA ARIAS, cedula de identidad 4.240.004 y JAVIER JOSÉ PEÑA ZERPA, cedula de identidad N° 10.622.876, respectivamente. Y testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos LISSET SUAREZ ARTILES, LUIS GERARDO INFANTE, HECTOR FLORES, CARMEN MAIGUALIDA FLORES BLANCO y BEATRIZ JIMENEZ DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 9.672.991, 8.798.003, 8.411.918, 10.849.824 y 4.242.202.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad para pronunciarse en relación a los hechos controvertidos, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La Parte demandante consignó:

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del Titulo Supletorio de bienhechurías, Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Muñoz en fecha 03-09-2004, Registrado bajo el N° 35, folio 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del Año 2004, a favor de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en los folios del 8 al 12. Se procede analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar su valides por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el mencionado artículo.- Así se Decide.-

2.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, expedida por la Alcaldía del Municipio Muñoz, folio 14, 15 y vuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar su valides por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el mencionado artículo.- Así se Decide.-

3.- Recibos de Cajas realizados por la ciudadana MARIA CATALINA MORILLO DE SCHWARZEMBERG por la cantidad de (Bs 13.068,oo) y de (Bs. 13.068,oo) por concepto de cancelación de 326,70 Mts., en opción a compra – venta de un lote de terreno ubicado en la avenida principal de Bruzual, inserta en el folio 16 al 18 de los autos. Esta Juzgadora de acuerdo al criterio de la sana critica, la valora como plena prueba, para demostrar los hechos relacionados con la cancelación de dicha cantidad, tal prueba ofrece la presunción de la compra - venta de dicho terreno. Así se Decide.
4.- Compra-Venta registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en año 2009, folio 19 al 21 de las presentes actuaciones, se procede analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar la valides de la compra – venta realizada por la demandante en autos a la Alcaldía de Municipio Muñoz con las formalidades establecidas en el mencionado artículo.- Y Así se decide.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE:

Este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: JOSÉ VICENTE PERAZA ARIAS y JAVIER JOSÉ PEÑA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-4.240.004 N° V-10.622.876, respectivamente, en sus condiciones de testigos promovidos por la parte demandante. El primero de los mencionado testigo, al responder la CUARTA PREGUNTA ¿Ciudadano Peraza Arias, a quien reconoce usted como dueño de la construcción antes mencionada?. CONTESTO: Bueno le voy hacer claro ni para uno ni para el otro, yo le pregunte al Sr. Nelson Álvarez, mire que van hacer aquí el me responde; mi madrina va hacer una pieza más nada. Observando esta Juzgadora que hay contradicción al momento de reconocer el derecho de propiedad de las bienhechurías que trato de alegar la parte demandante como suyas.
Igualmente, es menester indicar que un testigo puede alterar la verdad en parte de un relato, al aportar datos contradictorios que no se concatenas con los alegatos planteados en el libelo de la demanda por ello aporta elementos de convicción vagos, ya que solo se cuenta con una realidad que no esclarece los intereses controvertidos en la demanda, asimismo es necesario destacar que el grado de convicción que cada testigo provoca a los jueces de merito constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley a la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo testigo antes mencionado de la parte demandante, se evidencia al contestar la SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana GRACIELA TIRADO y esta es hermana de MARIA MORILLO?. CONTESTO: Exactamente, la conozco MARIA GRACIELA TIRADO, con quien tuve noviazgo desde los trece (13) años de edad y luego relación familiar de diecisiete (17) años y producto de esa relación tenemos hoy en día tres (3) hijos 2 mayores de edad y 1 menor de edad, a la mencionada ciudadana la quise mucho hoy día nos manejamos bajo un escenario de enemistad y si es hermana de la Sra. María Morillo.- Esta Juzgadora Observa que en referencia a la declaración del mencionado testigo se puede evidenciar que existe un lazo de afinidad existente entre el testigo y la parte demandante, en consecuencia, no se valora la declaración del mismo incurriendo en imposibilidad de testificar por lo cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del código de Procedimiento Civil, es claro al indicar que solo serán valorado dichos testigos cuando se traten de asuntos de familia o laborales a favor de niños, niñas y adolescentes, no siendo el caso de auto, en virtud de que se discute el derecho de propiedad sobre un patrimonio, como lo establece el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASÍ SE DECIDE.-

Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que es menester para las partes al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y especifica, concordado los hechos, circunstancias y motivos en que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, sobre todo dicho testigo ya que fueron promovidos por la parte demandante para demostrar el supuesto derecho de propiedad que pretendían hacer valer en su favor. En tal sentido una vez analizada detenidamente la declaraciones rendidas por los testigos, los mismos no indicaron al Tribunal que las bienhechurías objetos de litigios en esta demanda no la realizó la Demandante en autos, motivo por el cual, esta juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA

La Parte demandante consignó:

1.- Dicha parte se adhiere al Título Supletorio aportado por la parte actor, folio N° 08 al 12. se procede analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar su valides por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el mencionado artículo.- Así se Decide.-

2.- Solicitud original del Registro para expendio de bebidas alcohólicas, folio N° 110. Se procede analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar la legalidad de la venta de bebidas alcohólicas ,por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el mencionado artículo.- Así se Decide.-

3.- Registro Mercantil, del Fondo de Comercio, folios del 111 al 117, se procede a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar la valides del fondo de comercio por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el mencionado artículo.- Así se Decide.-

4.- Acta de Nacimiento perteneciente a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 59, es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre la niña indicada y el hoy de Cujus NELSON JOSÉ ÁLVAREZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, con la finalidad de demostrar el lazo de filiación existente entre la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el Ciudadano: NELSON JOSÉ ÁLVAREZ MÉNDEZ.- Y así se Decide.-

5.- Acta de Defunción del de cujus NELSON JOSE ÁLVAREZ MENDEZ. la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano NELSON JOSE ÁLVAREZ MENDEZ hecho este acaecido el día 15-06-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del Ciudadano NELSON JOSE ÁLVAREZ MENDEZ. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida por la parte demandada en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos los ciudadanos LISSET SUAREZ ARTILES, LUIS GERARDO INFANTE, HECTOR FLORES, CARMEN MAIGUALIDA FLORES BLANCO y BEATRIZ JIMENEZ DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 9.672.991, 8.798.003, 8.411.918, 10.849.824 y 4.242.202, en su orden, en sus condiciones de testigos promovidos por la parte demandada, observándose que los dos primeros testigos mencionados fueron los utilizados en la formulación y constitución del Título Supletorio de bienhechurías Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Muñoz en fecha 03-09-2004, Registrado bajo el N° 35, folio 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del Año 2004, a favor de NELSON JOSE ÁLVAREZ MENDEZ, sobre el cual se basa la pretensión de la presente acción quienes se limitaron únicamente a ratificar sus testimoniales en razón de la declaración del mencionado documento. Igualmente se destaca en relación a los últimos testigos antes señalados, que los mismos declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por el Apoderado Judicial de la parte accionada y accionante en la presente causa, observa esta sentenciadora que las testimoniales evacuadas fueron claros y precisos al manifestar que sabían y le constaba que la parte demandada construyo el inmueble objeto del presente litigio bajo sus propias expensas y con peculio propio. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar esta juzgadora, procede a enunciar en referencia al título supletorio como una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
A su vez, se destaca que el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo. Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho.
Así pues, se destaca lo señalado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó:
“…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho Titulo Supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el Titulo Supletorio no acredita propiedad”.-
Así mismo cabe destacar que en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012, N° 00478, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, considera:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Del análisis precedente, es evidente que La Tacha de Falsedad de Documento, no está fundamentada sobre argumentos de hecho ni de derecho tendientes a demostrar, en una acción de esta naturaleza, que en la evacuación del título que aquí se cuestiona Tachar, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 1..380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que la parte actora no atacó el Título Supletorio de bienhechurías Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Muñoz en fecha 03-09-2004, Registrado bajo el N° 35, folio 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del Año 2004, a favor de NELSON JOSE ÁLVAREZ MENDEZ de conformidad con lo expresamente contemplado en los artículos 1.380 ordinal 4 del Código Civil Venezolano.

Esta Juzgadora vista la revisión minuciosa del expediente observó que la parte demandante en su libelo de demanda la inicio por Tacha de Instrumento Público fundamentada por el Artículo 1.382 del Código Civil Venezolano, Sin Embargo no logró probar ni fundamentarle al Tribunal, el Fraude ni la Simulación al Titulo Supletorio en Litigio, En consecuencia el demandante a solicitud de la parte de demandada subsana ya que estaba dejando en indefensión a la parte demandada por no Indicarle al Tribunal el Articulo y la causal por la cual estaba Tachando el mencionado Titulo Supletorio, En la Fase de Sustanciación el demandante subsano y aclaro al Tribunal que la Tacha de Falsedad de Instrumento Publico es fundamentada por el artículo 1.380, ordinal 4to, el código civil venezolano. Esta Sentenciadora considera que en este estado, es necesario precisar el concepto de Tacha de Falsedad de documento; la doctrina ha establecido que la “Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.- hechos estos que no fueron suficientemente demostrados, en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción no debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR “LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO” incoada por la ciudadana: MARIA CATALINA MORILLO DE SCHWARZEMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.459, asistida por su abogado apoderado FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-12.205.947, inscrito en el Inpreabogado N° 157.159, contra los herederos MARIA SOLANGER ESCALONA CASTILLO, NELSON LEONARDO ALVEREZ GOMEZ y la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) del De cujus ciudadano NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.641, asistidos por el Abogado apoderado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101, con fundamento en lo expuesto en la presente causa y lo debatido en juicio, el accionante no demostró en su defensa la pretensión de lo alegado en la presente demanda en consecuencia se Declara valido en los mismos términos otorgado, Título Supletorio de bienhechurías Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Muñoz en fecha 03-09-2004, Registrado bajo el N° 35, folio 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del Año 2004, a favor de NELSON JOSE ÁLVAREZ MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.641, y de este domicilio, En consecuencia se ordena Suspender la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar Decretada en fecha Veinte 17 de Septiembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ.


En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ.
Exp. JJ-334-1348-12

MM/DM/dayan