REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, (25) de Septiembre del año 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-338-2-266-13.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.193, debidamente asistida por debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Primero Tercer de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-
DEMANDADO:
DARIO JOSE ADARMES PAEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-9.596.917 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION:
DEMANDA POR REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 10-04-13, presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.193, debidamente asistida por debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Primero Tercer de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en su carácter de madre de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); consistente en una demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE DARIO ADARMES PAEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-9.596.917 y de este domicilio, en su carácter de padre de los Hnos. que nos ocupan solicitando se AUMENTE la Obligación de Manutención de la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) a UN MIL BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, así como también se aumenten los aportes extras de la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) de Bonificación de Fin de año, para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas, así como también se le autorice para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a fin de que sean depositada la mencionada obligación, medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles que pudieran pertenecerle al obligado de autos, hasta por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.680,00) por concepto de manutención atrasadas.- La presente demanda fue admitida en fecha 25-04-2.013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “… Que en fecha 25/04/05 se decreto el divorcio de la relación conyugal entre mi ex cónyuge y yo en la causa signada con el Nro. 11.464, de la nomenclatura del extinto Tribunal Segundo de Protección…, en la cual se estableció la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) y doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) en los meses de septiembre y diciembre…”
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna tal como consta en auto en fecha 01-07-2013, así como tampoco compareció en fecha 25-07-2013 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta al folio 27.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE DARIO ADARMES PAEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
En fecha 19 de Septiembre del 2013, se celebro la Audiencia de Juicio fijada en fecha 05-08-2.013, dejándose constancia la comparecencia de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderados alguno.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia simple de Acta de Nacimiento de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en los folios 05 y 06 de los autos, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación existente entre la adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copias de la sentencia de divorcio, de fecha 25 de abril del año 2005, inserta en los folios 7 al 12, documento este que valora esta juzgadora como plena prueba de la filiación existente entre el demandado y los Hermanos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, pruebas éstas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe que existió un vinculo matrimonial.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.193, debidamente asistida por debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Primero Tercer de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en consecuencia se fija la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo ), más aportes extras de la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) de Bonificación de Fin de año, para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas. Así mismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos médicos ocasionado por los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Sumas que serán depositadas directamente por el obligado en cuenta de ahorros que a los efectos la mencionada ciudadana aperturara en el Banco Bicentenario y posteriormente se le informa dicha cuenta a favor de los beneficiarios. Medida de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles que pudieran pertenecerle al obligado de autos, hasta por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.680,00) por concepto de Obligación de manutención atrasada-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.193, debidamente asistida por debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Primero Tercer de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en contra del ciudadano: JOSE DARIO ADARMES PAEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-9.596.917 y de este domicilio, en consecuencia se fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, pagaderos en partidas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo ) quincenales.
SEGUNDO: Aportes extras por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) de Bono Vacacional y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) por Bonificación de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hnos. en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas.
TERCERO: Sumas que serán depositado directamente por el obligado en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar y posteriormente se le informara dicha cuenta a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Cúmplase.-
TERCERO: Medida de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles que pudieran pertenecerle al ciudadano JOSE DARIO ADARMES PAEZ, hasta por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.680,00) por concepto de Obligación de manutención atrasada.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP, Nro. JJ-338-2-266-13.-
MM/DM/sore.-
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