REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de Septiembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-339-92-1152-12
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA FABIOLA DIAZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.997, con domicilio en la Urb. Los Centauros, manzana D, calle 2, San Fernando de Apure.-
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.991.757, con domicilio en la Avenida Perimetral Sur, (Vía el Tocal) sede de Empresa Apure TV, San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: Demanda de Obligación de Manutención.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Julio del año 2012, presentado por la ciudadana ANA FABIOLA DIAZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.997, con domicilio en la Urb. Los Centauros, manzana D, calle 2, San Fernando de Apure, representante legal y madre del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla en su carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, constante de un (01) folio útil, más un (01) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.991.757, con domicilio en la Avenida Perimetral Sur, (Vía el Tocal) sede de Empresa Apure TV, San Fernando, Estado Apure, solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, asimismo solicitó se obligue al referido ciudadano proveer al niño de vestidos y medicina en un 50% cuando lo requiera, así como también dos aportes extra por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de agosto para la compra de útiles escolares y de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de fin de año, montos estos que deberán ser depositados en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario. La presente demanda fue admitida en fecha 20-07-2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana ANA FABIOLA DIAZ PAREDES. …madre del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …solicitando que se fije Obligación de Manutención, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y educación de su hijo; así mismo se fije aportes extras.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 17/09/2012 y 17/10/2012, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20/09/2013, que riela al folio 29 al 31 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MIGUEL ANGEL REBOLLEDO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio N° 4, se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL REBOLLEDO, inserta al folio 22 emanada por la Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Personal Obrero Contratado adscrito a la Gobernación del Estado Apure, de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 52/CENTIMOS. (Bs. 2.127.52) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 10 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 29 al 31 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-
El costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en fecha 17-17-2012, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y en virtud que el accionado por una parte devenga un salario mensual como consta en el folio 22 de los autos, se Fija con carácter definitivo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del mes de Septiembre del presente año, más aporte extra Bono Escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), descontados del Bono Vacacional cuando lo perciba el obligado, para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos de actividades decembrinas.- Sumas estas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, ordenada aperturar para tal fin. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ANA FABIOLA DIAZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.997, con domicilio en la Urb. Los Centauros, manzana D, calle 2, San Fernando de Apure, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla en su carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.991.757, con domicilio en la Avenida Perimetral Sur, (Vía el Tocal) sede de Empresa Apure TV, San Fernando, Estado Apure.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del mes de Septiembre del presente año, más aporte extra Bono Escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), descontados del Bono Vacacional cuando lo perciba el obligado, para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos de actividades decembrinas.- Sumas estas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, ordenada aperturar para tal fin. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
MM/DM/miglays.
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