REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Septiembre del 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-340-1.439-13.-

SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NEULY MAGALY FARFAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.238, domiciliada en la Calle Avelina Duarte- Barrio Las Marías del Municipio San Fernando, Estado Apure.-

DEMANDADO: PEDRO FELIPE NUÑEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.191.406, de este domicilio del San Fernando Estado Apure.

ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 22/05/13, presentada por la ciudadana NEULY MAGALY FARFAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.238, domiciliada en la Calle Avelina Duarte- Barrio Las Marías del Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en representación de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección, constante de dos (02) folios útiles, más cuatro (04) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano PEDRO FELIPE NUÑEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.191.406, de este domicilio de San Fernando Estado Apure, solicitando se Fije la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también los aportes extras en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.oo) en el mes de Septiembre y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.oo) como Bonificación de fin de año cuando lo perciba montos estos que deberán ser descontados de la nomina del padre y depositados en cuenta de ahorros. Igualmente en lo respecta a los gastos médicos y medicinas solicito se le imponga el deber de aportar el 50% cuando se requiera.
La presente demanda fue admitida en fecha 24-05-2013, se acordó Notificación al demandado de autos.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…ciudadana Juez, que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mi hija, abandono también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención del mismo, de rehusarse a aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constante intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del presente órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de la adolescente objeto de la presente acción…”
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 26/06/2013 y 30/07/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23/09/2013, que riela al folio 27 al 29 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano PEDRO FELIPE NUÑEZ OLIVO a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios por la parte Demandante:
1.- Copia Certificada del acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) inserta al folio 3 de los presente autos, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena Prueba y da por comprobada la filiación entre el demandante y la adolescente que nos ocupan, inserta en los Folios 03.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana NEULY MAGALY FARFAN JIMENEZ, inserta al folio 04.-

3.- Constancia de trabajo del accionado de autos, ciudadano PEDRO FELIPE NUÑEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.406, emanada por la División de Personal Zona Educativa Apure, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Maestro Normalista en la Unidad Educativa Alirio Goitia Araujo, de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.987,06) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.

Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 12 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 27 al 29 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la Confesión Ficta, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Decidirá en el Dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 22-05-2013, se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, más aportes extras en época vacacional por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,oo) por concepto de Bono Escolar a partir del próximo año, que cancelará en el mes de Septiembre y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) que cancelará en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gatos ocasionados por la adolescente referida, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas por el organismo empleador del Obligado en cuenta de ahorros que el Tribunal ordena apertura para tal fin, mediante oficio, con el fin de garantizar el cumplimiento de la misma. Igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el referido niño lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NEULY MAGALY FARFAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.238, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, contra el ciudadano PEDRO FELIPE FARFAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.238.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, más aportes extras en época vacacional por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,oo) por concepto de Bono Escolar a partir del próximo año, suma que será descontada cuando el obligado perciba el Bono Vacacional y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) que cancelará en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gatos ocasionados por la adolescente referida, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas. Igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos médico y de medicinas cuando el referido niño lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), que cubren (12) mensualidades de Obligaciones futuras, a favor de la adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:00am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

MM/sore.-
Exp. JJ-340-1439-13.-