REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, treinta (30) de Septiembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-341-1440-13
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: SINDYS MARGARITA JIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.011, con domicilio en la calle Ayacucho al final, después del Ipasme, casa N° 16, San Fernando de Apure.
DEMANDADO: PEDRO MIGUEL MAYORCA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 16.000.690, con domicilio en la Av. Fuerzas Armadas detrás del Colegio Diocesano, casa de la Sra. Mari Mayorca, sector Los Coporos, San Fernando de Apure.
BENEFICIARIOS: ADOLESCENTES cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: Demanda de Obligación de Manutención.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 23 de Mayo del año 2013 presentado por la ciudadana SINDYS MARGARITA JIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.011, con domicilio en la calle Ayacucho al final, después del Ipasme, casa N° 16, San Fernando de Apure, representante legal y madre de los adolescentes hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla en su carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, constante de un (01) folio útil, más siete (07) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL MAYORCA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 16.000.690, con domicilio en la Av. Fuerzas Armadas detrás del Colegio Diocesano, casa de la Sra. Mari Mayorca, sector Los Coporos, San Fernando de Apure, solicitó se Aumente la Obligación de Manutención de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 191,oo) mensuales, a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, asimismo solicitó se obligue al referido ciudadano proveer a los hermanos de medicinas en un 50% cuando lo requiera, así como también aportes extra en los meses de Julio y Diciembre por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) ambos deducibles de su sueldo y de la bonificación de fin de año, montos estos que deberán seguir siendo descontados de la nómina de su lugar de trabajo (Gobernación del Estado Apure) y depositados directamente en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010043042 del Banco Bicentenario. La presente demanda fue admitida en fecha 27-05-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana SINDYS MARGARITA JIMENEZ. …madre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, por cuanto la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos y el padre de éstos se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 25/06/2013 y 23/07/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24/09/2013, que riela al folio 27 al 29 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano PEDRO MIGUEL MAYORCA BRAVO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Sentencia de Obligación de Manutención del año 2006, inserta a los folios 2 al 6 de los autos, suscrita por la ciudadana SINDYS MARGARITA JIMENEZ CASTILLO, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL MAYORCA BRAVO, en el cual se Declaró Definitiva la Obligación de Manutención, por lo que se valora el mencionado documento como plena prueba de la existencia de la obligación de manutención decretada y que aquí se solicita su aumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio N° 7 y 8, se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupa, y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano PEDRO MIGUEL MARYORCA BRAVO, inserta al folio 17 de los autos emanada por la Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Policía Jubilado adscrito a la Gobernación del Estado Apure, de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/CENTIMOS. (Bs. 2.347.52) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 12 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 27 al 29 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-
El costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 23-05-2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que se declara su confesión ficta y en virtud que el accionado percibe ingresos fijos, como consta en constancia de trabajo inserta al folio 17 de los autos, se Aumenta con carácter definitivo de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 191,oo) mensuales, a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados todos los quince de cada mes, a partir del mes de Septiembre del presente año; más aportes extras correspondiente al Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) descontados, en tres cuotas, durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, y la Bonificación Decembrina de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) descontados de los Aguinaldo cuando le corresponda al Obligado, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deberán seguir siendo descontadas a través de la nómina del Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010043042 del Banco Bicentenario, que será movilizada por la madre ciudadana SINDYS MARGARITA JIMENEZ CASTILLO.- Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los hermanos beneficiarios de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana SINDYS MARGARITA JIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.011, con domicilio en la calle Ayacucho al final, después del Ipasme, casa N° 16, San Fernando de Apure, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla en su carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL MAYORCA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 16.000.690, con domicilio en la Av. Fuerzas Armadas detrás del Colegio Diocesano, casa de la Sra. Mari Mayorca, sector Los Coporos, San Fernando de Apure.
Segundo: Se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 191,oo) mensuales, a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados todos los quince de cada mes, a partir del mes de Septiembre del presente año; más aportes extras correspondiente al Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) descontados, en tres cuotas, durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, y la Bonificación Decembrina de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) descontados de los Aguinaldo cuando le corresponda al Obligado, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deberán seguir siendo descontadas a través de la nómina del Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010043042 del Banco Bicentenario, que será movilizada por la madre ciudadana SINDYS MARGARITA JIMENEZ CASTILLO.- Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los hermanos beneficiarios de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

MM/DM/miglays.