REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de Septiembre del año 2.013
203º y 154º
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de Tres (03) folios útil y Catorce (14) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ y LILIAN YULIMAR VASTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.271.652 y 14.404.671, en su orden, ambos de este domicilio, padres biológicos del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: Con respecto a la Custodia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana LILIAN YULIMAR VASTILLO MUÑOZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención del padre ciudadano RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2500,oo), mensuales, aporte extra por Bono Escolar (Maternal) por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), Bono Vacacional por la cantidad de por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500,oo), igualmente Bono de fin de año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo), dichos montos serán depositados por el padre en una cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, en esta misma fecha.-
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ y LILIAN YULIMAR VASTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.271.652 y 14.404.671, en su orden.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando (23) de Septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Prov.,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS L.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-843-13/RAR/DM/lesvie.-
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